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III.1o.C.5 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2025771
- Clave de tesis
- III.1o.C.5 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6638
- Publicación
- 2023-01-13
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 46 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER COMO REQUISITO PARA SU ADMISIBILIDAD QUE EL OFERENTE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE SU PERITO, CONSTITUYE UN EXCESO NORMATIVO VIOLATORIO DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, AL NO SER ACORDE CON EL FIN PERSEGUIDO POR LAS REGLAS QUE REGULAN SU PROCEDIMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6638
Hechos: Una institución bancaria fue demandada por la nulidad de unas transferencias bancarias realizadas electrónicamente. Para justificar que los cargos no reconocidos por el cuentahabiente sí fueron realizados por él, utilizando su número de usuario, claves y contraseñas ofreció, entre otras pruebas, la pericial en materia de seguridad informática. El Juez la desechó porque su oferente omitió cumplir con el requisito legal de proporcionar el domicilio de su perito, mientras que el banco demandado fue condenado en el juicio porque no probó que el actor haya sido la persona que efectuó las transferencias bancarias cuestionadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el requisito de admisibilidad de la prueba pericial en el juicio oral mercantil, previsto en el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio, consistente en que el oferente proporcione el domicilio de su perito, constituye un exceso normativo violatorio del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución General, al no ser acorde con el fin perseguido por las reglas que regulan su procedimiento.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la doctrina emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada ante un acto de privación, las cuales se constituyen de manera genérica por cuatro variables: i) la notificación de inicio del procedimiento; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; iii) la posibilidad de alegar; y, iv) el dictado de una sentencia que dirima las cuestiones debatidas; de ahí que cuando cualquiera de ellas resulte afectada, produce indefensión al particular, pues son parte integral del derecho de audiencia, que constituye un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades judiciales y administrativas, sino también frente a las legislativas que están obligadas a cumplir el mandato constitucional; dentro de esas prerrogativas la de ofrecer y desahogar pruebas. Ahora, si bien el Estado goza de un margen de libre configuración normativa para articular el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, lo cierto es que los requisitos y formalidades que se establezcan en sede legislativa deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido. Por su parte, el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio establece una glosa de requisitos que debe reunir el ofrecimiento de la prueba pericial, de entre éstos el legislador precisó que el oferente de la prueba debe proporcionar, entre otros datos, el domicilio del experto que se proponga, de lo contrario, dispone su desechamiento como sanción para el caso de incumplimiento. En estas condiciones, la intelección de ese precepto revela que dicho requisito no es acorde con las reglas especiales que se crearon con el objeto de simplificar el procedimiento oral mercantil y buscar la solución de los conflictos con el mínimo de formalidades. Así se explica si se atiende a la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017. De lo que se deduce que de la interpretación sistemática con sus diversos artículos 1390 Bis 10, 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48 se colige que en esa clase de juicios se prescinde de la obligación de notificar a las partes –excepto de los casos estrictamente señalados–, ni se admiten recursos. De modo que la omisión de proporcionar el domicilio del perito es un exceso normativo violatorio del derecho de audiencia, por no ser carga del juzgador el hacerlo comparecer, sino que corresponde a las partes presentarlos a la audiencia de juicio a que exhiban su dictamen, por lo que la precisión de ese dato en el juicio es irrelevante para lograr la correcta integración y desahogo de la prueba.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 130/2022. 25 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Alejandro Dorantes Flores.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
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