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VII.2o.T.13 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2025801
- Clave de tesis
- VII.2o.T.13 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6355
- Publicación
- 2023-01-20
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES INNECESARIO AGOTARLA CUANDO SE RECLAMA LA REVALORACIÓN DEL GRADO DE DISMINUCIÓN ORGÁNICO FUNCIONAL DERIVADO DE UN ACCIDENTE PREVIAMENTE CALIFICADO COMO PROFESIONAL POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 685 TER DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6355
Hechos: Un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales determinó que cuando un trabajador demanda la revaloración del grado de disminución orgánico funcional derivado de un accidente previamente calificado como profesional por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), no se actualiza ningún caso de excepción a la instancia de conciliación prejudicial obligatoria. En consecuencia, como se instó la sede judicial sin agotar dicho trámite, ordenó el archivo del expediente y la remisión de los autos al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) para el ejercicio de sus funciones. Contra dicha determinación el actor promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de la interpretación de la fracción III del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, se colige que es innecesario agotar la conciliación prejudicial cuando se reclama la revaloración del grado de disminución orgánico funcional derivado de un accidente previamente calificado como profesional por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Justificación: En el nuevo sistema de justicia laboral, la conciliación es una instancia prejudicial obligatoria, elevada a rango constitucional en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, es un componente esencial del derecho de acceso a la justicia en materia laboral y, como regla general, debe agotarse como medio alternativo de solución de controversias antes de acudir a la instancia judicial; sin embargo, el legislador ordinario también previó algunos casos de excepción a esa regla. Así, el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros, las prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo. Esta porción normativa establece, de manera genérica, la excepción de agotar dicha etapa cuando se trata de conflictos concernientes a prestaciones de seguridad social por riesgo de trabajo, sin hacer distinción de que únicamente será cuando se demande el reconocimiento de un accidente de trabajo o la existencia de enfermedades profesionales y el consecuente otorgamiento de las prestaciones inherentes, pero no cuando se demande la revaloración del grado de incapacidad derivado de un accidente o enfermedad previamente calificado como profesional por el Instituto Mexicano del Seguro Social. De este modo, el legislador federal estableció como supuesto de excepción a la obligación de agotar la etapa conciliatoria, cuando se reclamen prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo, como género; es decir, en su amplia extensión, sin hacer distinción alguna ni limitarla sólo al reconocimiento de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. En consecuencia, tiene plena aplicación el principio general de derecho que reza "donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede distinguir", pues de haberlo considerado, lo más razonable sería que se incorporaran a los supuestos de excepción ligados a los conflictos en materia de seguridad social, únicamente los casos en que se demande el reconocimiento de un riesgo de trabajo; además, de estimar que existe duda o ambigüedad en la norma ante varias alternativas interpretativas, el órgano jurisdiccional debe optar por aquella que reconozca con mayor amplitud el derecho específico de acceso a la jurisdicción, acorde con una interpretación pro persona y pro operario, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Luego, es viable acudir directamente a la sede contenciosa a deducir una acción de esa naturaleza, sin necesidad de agotar en sede administrativa el mencionado filtro de procedibilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 22/2022. 4 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Jiménez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
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