I.11o.C.170 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO. PARA EFECTOS DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE, SI LA DEMANDA SE SUSTENTA EN PRESUNTOS DEFECTOS DE UN PRODUCTO Y QUE, POR VIRTUD DE ELLO, SE HAN CAUSADO DAÑOS A LOS CONSUMIDORES, PERO NO SE PRECISAN HECHOS CONCRETOS QUE EVIDENCIEN AFECTACIONES A UNO DE ELLOS EN ESPECÍFICO O DE TRACTO SUCESIVO, DEBE ESTIMARSE QUE LOS POSIBLES DAÑOS SE GENERARON EN LA FECHA DE FABRICACIÓN DE LOS PRODUCTOS, ESTO ES, EN UN SOLO ACTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6627
Hechos: Una asociación civil promovió acción colectiva a fin de tutelar los derechos de propietarios y pasajeros de automóviles en todo el país, en los que presuntamente se instalaron bolsas de aire defectuosas. La promovente señaló que la colectividad o grupo puede estar integrado por cualquier persona física o moral propietaria de un vehículo que produzcan las demandadas en los que se hayan instalado bolsas de aire defectuosas, así como por cualquier persona en el país que, como conductor o pasajero de un auto de la marca referida por la actora, haya sufrido lesiones por el mal funcionamiento de dichas bolsas. Precisaron los años de los modelos de los vehículos involucrados e indicaron las fechas en las que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) publicó las alertas al consumidor por fallas en tales bolsas. La promovente adujo que se ponen en riesgo la salud y la vida de conductores y pasajeros, pues en caso de accidente, las bolsas pueden ocasionar lesiones o la muerte, así como que: a) los hechos imputados a las demandadas han causado daño a los integrantes del grupo, pues han sufrido lesiones causadas por las bolsas y todos ellos corren el riesgo de resultar gravemente lesionados o muertos, para el caso que no sean sustituidas; y, b) han sufrido daños patrimoniales, porque al conocerse que los vehículos tienen instalados esas bolsas, han perdido su valor de reventa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si al ejercerse la acción colectiva en sentido estricto, sólo se aducen presuntos defectos del producto y que, por virtud de ello se han causado daños a los consumidores, pero no se expresan hechos concretos que evidencien afectaciones a uno de ellos en específico o de tracto sucesivo, debe estimarse que los posibles daños se generaron en la fecha de fabricación de los productos, para efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la prescripción, esto es, en un solo acto.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 581, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que la acción colectiva en sentido estricto tiene por objeto la reparación del daño causado, ya sea porque se haya realizado o se siga realizando una o más acciones o por omisiones. Esa literalidad de la norma en pretérito o tiempo pasado, significa que para promover la acción colectiva en sentido estricto, necesariamente debe precisarse cuál fue el daño causado, ya sea porque se haya consumado o continúe realizándose o sea de tracto sucesivo, y que sirva de base para determinar que se trata de una circunstancia común que puede afectar a una colectividad determinada o determinable a que se refiere el artículo en mención. Lo que es acorde con el precepto 587, fracciones VI y IX, del citado ordenamiento, que dispone que en la demanda debe precisarse el derecho que se estime afectado, los hechos en que apoyen las pretensiones y las circunstancias que sean comunes a la colectividad. Así como en lo previsto en el artículo 588, fracciones I, II, IV y VI, del cuerpo de leyes en mención, que establece como requisitos de procedencia que: I. Se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios. II. Versen sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad. III. Exista coincidencia entre el objeto de la acción y la afectación sufrida, y IV. No haya prescrito la acción. Lo que se corrobora con lo previsto en el artículo 584 del mismo código, que señala que las acciones colectivas prescribirán a los tres años seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño, y si éste es de naturaleza continua, esto es, que haya iniciado y sea de tracto sucesivo, el inicio del plazo para que opere la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado. En efecto, no debe perderse de vista que la finalidad de la acción es proteger y tutelar el interés general y los derechos colectivos y, por tanto, las normas deben interpretarse en el sentido de que en la demanda se expongan los hechos o acontecimientos suficientes que lo garanticen, en términos del artículo 583 del citado ordenamiento. Lo cual se corrobora con lo previsto en los diversos artículos 590 y 591 que disponen, en lo conducente, que una vez que se haya dado vista a la demandada respecto de la acción intentada, el Juez debe certificar si se cumplen o no los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 del mismo ordenamiento, y que concluida la certificación debe resolver sobre su admisión o desechamiento. Por tanto, si la promovente de la acción colectiva sólo menciona de manera generalizada que los defectos de fabricación de las bolsas pueden ocasionar riesgos a la salud o a la vida de los usuarios o pasajeros de los automóviles que precisa, o que éstos sufrieron una devaluación en su valor, pero no destaca hechos o circunstancias que en concreto hayan acontecido en el territorio nacional antes de la presentación de la demanda, como pudiera ser el nombre de algún afectado que sea propietario o usuario de dichos vehículos y el tiempo, modo y lugar en que acontecieron los daños, acorde con los citados artículos 581, fracción II, 584, 587, fracciones VI y IX, 588, fracciones I, II, IV y VI, del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe estimarse que el supuesto daño que en concreto se ocasionó al consumidor es la instalación de bolsas de aire de fabricación defectuosa en los vehículos y modelos que se precisan y, por tanto, la afectación sólo se produjo en ese único acto; es decir, no se trata de una afectación de tracto sucesivo o que siga aconteciendo, que impida computar el término de la prescripción de la acción colectiva.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 263/2019. Mazda Motor de México, S. de R.L. de C.V. 19 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.