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XVII.1o.P.A.19 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2025921
- Clave de tesis
- XVII.1o.P.A.19 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3588
- Publicación
- 2023-02-10
COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL DERECHO DE SER ASISTIDAS POR UN INTÉRPRETE QUE CONOZCA SU LENGUA Y CULTURA, PUEDE EXTENDERSE EN FORMA ANÁLOGA A ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS FUERA DE UN PROCESO JURISDICCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3588
Hechos: Un ejido demandó ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad de las actas de asamblea general y de los contratos contenidos en éstas, en donde se acordó la constitución de una servidumbre voluntaria de paso, el arrendamiento de un área adicional para su construcción, así como de un camino de acceso, el usufructo de una superficie para la ubicación de una válvula de seccionamiento y su utilización, por un plazo de treinta años en favor de su contraparte, con motivo de la construcción de un gasoducto, argumentando que adolecían de diversos vicios legales en perjuicio del patrimonio del núcleo de población ejidal. El Tribunal Unitario Agrario declaró la nulidad tanto de las asambleas generales como de los contratos derivados de éstas; inconforme, la persona moral demandada promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el derecho de las comunidades y personas indígenas de ser asistidas por un intérprete que conozca su lengua y cultura, puede extenderse en forma análoga a actos jurídicos realizados fuera de un proceso jurisdiccional.
Justificación: Lo anterior, porque la consideración de la lengua del grupo indígena componente del ejido, como elemento de su manifestación de identidad y expresión de pertenencia cultural, así como la exigencia de un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender cuando sea necesario para garantizar el pleno goce de sus derechos humanos, no sólo aplica para la sustanciación del juicio agrario en el que sea parte, sino que el acceso a la justicia en condiciones de igualdad también implica que si al resolver la litis el juzgador advierte una situación de discriminación o vulnerabilidad, debe tomarla en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es Parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por cuestión de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia, sino que atendiendo a tales prejuicios o estereotipos, el tribunal agrario debe considerar las situaciones de desventaja que tiene el grupo indígena, sobre todo cuando existen factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las barreras culturales y lingüísticas, a efecto de establecer si resultan relevantes para la solución del juicio agrario.
En ese contexto, al momento de la celebración de las asambleas y de contratos como los controvertidos, debe contarse con la presencia de un intérprete conocedor de la lengua y cultura del grupo indígena componente del ejido, con la finalidad de que comprenda y no le quede duda de los términos, alcances, beneficios, perjuicios, trascendencia y los efectos que la celebración de esos actos, relacionados con la ocupación y el uso de sus tierras para la transportación de hidrocarburos, traerá consigo a esa comunidad, por lo cual no se demuestra el respeto a sus derechos, usos y costumbres, en cuanto al aspecto del lenguaje como componente esencial de su identidad, ante la ausencia de dicho intérprete –con las características anotadas– durante la negociación realizada entre las partes dentro de las asambleas ejidales y su materialización concretizada en la celebración de los contratos, pues se impide estimar superada la barrera cultural y lingüística existente entre las partes contratantes y dar certeza en relación con la comprensión del contenido de la interpretación que se les brinda con la intervención de traductor con conocimientos amplios y profundos de la lengua y cultura tanto de origen como de destino, respecto a los compromisos que habrán de asumir, sus beneficios, perjuicios y las consecuencias que su celebración les acarreará; requisitos que encuentran su fundamento en los artículos 2o., 4o., 27 y 133 de la Constitución General, en relación con el 2 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el 164 de la Ley Agraria; máxime que el principio de libre determinación de los pueblos y el respeto a sus usos y costumbres rige hacia el pasado, pues actualmente se encuentra contenido en el artículo 2o. constitucional, por lo que forma parte de esa unidad constitucional como un dispositivo coherente y homogéneo cuyas modificaciones no afectan su identidad y posibilitan su aplicación a actos que ocurrieron en el pasado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 298/2021. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
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