XXX.3o.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. AL SER UN PRESUPUESTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y, ADEMÁS, UNA CARGA PROCESAL DEL QUEJOSO, NO RESULTA DABLE TENERLO POR ACREDITADO EN VÍA DE HECHO NOTORIO, AUNQUE SE HAYA CONSIDERADO SATISFECHO EN UN AMPARO ANTERIOR EN DEFENSA DEL MISMO INMUEBLE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3664
Hechos: Una persona promovió un segundo juicio de amparo en defensa de un inmueble y para acreditar su interés jurídico ofreció copias simples del acto traslativo de dominio de dicho bien raíz, a diferencia del primer litigio constitucional, en donde las aportó certificadas por notario público y, con base en ellas, sí se le tuvo por demostrado dicho interés.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aunque en un primer juicio de amparo indirecto se haya tenido por acreditado al quejoso su interés jurídico para acudir a la instancia constitucional en defensa de un inmueble; ello no resulta dable hacerlo, en vía de hecho notorio, en un segundo amparo, cuando en éste la parte quejosa sólo aportó copias simples para ello, pues es un presupuesto fundamental de la acción constitucional y, además, una carga procesal del peticionario.
Justificación: Lo anterior, porque aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que las versiones electrónicas de las sentencias que han sido capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) constituyen hechos notorios para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; lo cierto es que esa circunstancia no releva al quejoso de acreditar, de forma directa y fehaciente en el juicio de amparo, el interés jurídico para defender un inmueble, pues aunque se haya tratado del mismo bien por el cual promovió un primer litigio constitucional y en éste sí se le tuvo por acreditado dicho interés, lo determinante es que el propio quejoso no deja de tener la carga procesal para la satisfacción de ello en el litigio en que se actúa, la cual únicamente corresponde a él y no al Juez de amparo; siendo que para tal efecto aquél pudo haber solicitado el cotejo o la compulsa de los documentos que obraban en el enjuiciamiento primigenio para que el juzgador los pudiera tomar en consideración en el segundo de los juicios, pero se limitó a aportar copias simples, las cuales no son suficientes para tener por colmado el presupuesto constitucional respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 122/2022. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretario: Jorge Humberto Saldívar Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 9 de agosto de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 72/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si únicamente se tiene un criterio contendiente no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios.
Por ejecutoria del 29 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 326/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "ante las diferencias temáticas existentes entre los asuntos analizados no es posible emitir un criterio jurisprudencial que los unifique debido a que, como se refirió, los tribunales tuvieron frente a sí cuestiones que denotan discrepancias medulares que generaron estudios desde diversos enfoques conforme a las circunstancias específicas de cada asunto analizado."