III.4o.C.58 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CÉDULA PROFESIONAL. AUN CUANDO SU EXHIBICIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DERECHO AL COBRO DE COSTAS POR LA REMUNERACIÓN DEL ABOGADO PROCURADOR, NO PUEDE LIMITAR LA FACULTAD DEL JUZGADOR PARA VALORAR DIVERSAS PRUEBAS O CIRCUNSTANCIAS QUE LO LLEVEN A DEMOSTRAR LA CALIDAD DE PROFESIONISTA DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3500
Hechos: La sentencia recurrida es la que concedió el amparo contra la interlocutoria de liquidación de costas en un juicio ordinario civil, ya que resolvió que fue desacertado que la Sala responsable tuviera por acreditado que los demandados justificaron contar con un abogado legalmente autorizado para el ejercicio profesional, en tanto que de las constancias del juicio no se advierte cédula profesional de aquél ni actuación en la que ante la presencia judicial hubieran mostrado dicha documentación, a fin de tenerla como prueba.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando la exhibición de la cédula profesional en el juicio ordinario civil es prueba idónea para acreditar que una persona cuenta con un título debidamente registrado y, en consecuencia, el derecho al cobro de costas por la remuneración del abogado procurador, no puede limitar la facultad del juzgador para valorar diversas pruebas o circunstancias que lo lleven a demostrar la calidad de profesionista de aquél, como el registro de cédulas con que cuenta cada órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado de Jalisco, o la consulta en la página web del Registro Nacional de Profesionistas, porque constituye un hecho notorio susceptible de invocarse en cualquier decisión judicial.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 42 y 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para que la condena en costas comprenda la remuneración del procurador, se requiere que éste sea abogado legalmente autorizado para ejercer la profesión; pero dichos preceptos no exigen en forma determinada probar tal circunstancia, ni la presentación forzosa de la cédula profesional en el juicio, y si bien su exhibición es prueba idónea para demostrar que una persona cuenta con un título profesional debidamente registrado, lo cierto es que no puede limitar la facultad jurisdiccional para valorar diversas pruebas o circunstancias que lleven a acreditar la calidad del profesionista aludido, como lo sería el registro de cédulas con que cuenta cada órgano jurisdiccional del Poder Judicial de dicha entidad federativa, que sirve para verificar de manera ágil los asuntos que patrocinan los abogados designados en términos del artículo 42 citado y que se encuentra a cargo del secretario de Acuerdos conforme al precepto 112, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, o bien, la consulta en la página web del Registro Nacional de Profesionistas, porque constituye un hecho notorio susceptible de invocarse en cualquier decisión judicial, acorde con el artículo 292 del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, en tanto que es un mecanismo que establece el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública para garantizar el derecho de acceso a la información en términos de los artículos 6o., apartado A, de la Constitución General y 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; de ahí que es de conocimiento del público en general, siempre que los particulares aporten los datos necesarios para que se hiciera esa consulta y sin perjuicio de que en su caso se objete por las partes; pero de primera mano los citados instrumentos pueden crear suficiente convicción en el juzgador, respecto a que la cédula profesional existe y fue expedida a favor de determinada persona, porque en los procedimientos civiles opera el principio de que para conocer la verdad puede el juzgador valerse de cualquier prueba, sin más limitaciones que las mismas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, como lo autoriza el artículo 283 del citado código adjetivo, lo que además garantiza el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional. No es óbice el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia PC.III.C. J/25 C (10a.), del Pleno en Materia Civil de este Circuito, de título y subtítulo: "HONORARIOS. LA CÉDULA PROFESIONAL CONSTITUYE UN DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN DE PAGO, DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, POR LO QUE DEBE ADJUNTARSE INDEFECTIBLEMENTE AL ESCRITO DE DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO ANTERIOR AL DECRETO DE REFORMAS 24842/LX/14, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE ABRIL DE 2014).", porque sobre ésta, en términos del primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo cobra primacía de aplicación la tesis de jurisprudencia por sustitución 1a./J. 15/2019 (10a.), que emitió de manera posterior la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ACCIÓN DE PAGO DE HONORARIOS DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. PARA SU PROCEDENCIA, EL ACTOR DEBE EXHIBIR LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE ESTAR FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO O ABOGADO U OTRAS EVIDENCIAS QUE GENEREN AL JUZGADOR LA CONVICCIÓN DE QUE SE LE EXPIDIÓ AQUÉLLA (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 16/2005)."
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 149/2020. María Esther Juárez Ortiz y otro. 24 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretaria: María Donají Bonilla Juárez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.III.C. J/25 C (10a.) y 1a./J. 15/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas y 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 35, Tomo III, octubre de 2016, página 1875 y 65, Tomo I, abril de 2019, página 779, con números de registro digital: 2012877 y 2019608, respectivamente.