(IV Región)2o.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ELEMENTOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL EN EL ESTADO DE HIDALGO. EL NOMBRAMIENTO TEMPORAL QUE SE LES OTORGA CONSTITUYE UN ACTO CONDICIÓN, POR TANTO, AUN CUANDO NO SE SIGAN LAS FORMALIDADES DE INGRESO A LA CORPORACIÓN, SÓLO PODRÁN SER SEPARADOS O DADOS DE BAJA POR LOS MOTIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 72, EN RELACIÓN CON EL 56, AMBOS DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA ESA ENTIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3637
Hechos: En un juicio contencioso administrativo, un policía municipal demandó la nulidad de la separación de su cargo de manera injustificada. La autoridad demandada, en su defensa exhibió contratos de prestación de servicios por tiempo determinado celebrados con aquél, argumentando que no fue separado, sino que culminó la relación laboral por el vencimiento del contrato. La Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo estimó que la parte actora no acreditó la existencia del acto administrativo impugnado, lo que posteriormente fue confirmado en el recurso de revisión por la Sala Superior.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una persona ejerce funciones de policía, la naturaleza del cargo es de un acto condición, con lo cual se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 71 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo para considerar que ingresó a la institución policial estatal o municipal; por tanto, al margen de la forma en que hubiere sido contratada –dadas las actividades que realiza–, no podrá ser separada o dada de baja sino por los motivos previstos en el artículo 72, en relación con el 56, ambos de la ley citada.
Justificación: Lo anterior, pues la relación jurídica entre el quejoso y el Municipio constituye un acto condición sujeto en cuanto a su permanencia a situaciones y acontecimientos que sólo se presentan en tiempo futuro, esto es, únicamente por los casos previstos en la ley dichos funcionarios pueden ser separados de su empleo, máxime que los policías y el personal de seguridad pública se encuentran excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución General. Por tanto, el acto que revoca o deja sin efectos un nombramiento, sea cual fuere su nombre, es en realidad una destitución, en razón de que implica una manifestación de voluntad del jefe de servicio cuyo objeto radica en hacer salir del cargo a un individuo, privándolo del estatus legal de funcionario público de que fue investido y que, por tanto, la revocación pura y simple de ese acto condición es jurídicamente imposible, a partir de que una situación jurídica ha sido creada u originada. En consecuencia, para dar por terminado un nombramiento de policía municipal es requisito indispensable el seguimiento del procedimiento administrativo ante el Consejo de Honor y Justicia de la corporación del Municipio correspondiente, pues es el único órgano facultado para decidir –previa observancia de las formalidades esenciales establecidas en el artículo 108 de la ley citada–, si se actualiza algún supuesto que conlleve la terminación de la relación administrativa originada con tal acto condición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 709/2022 (cuaderno auxiliar 646/2022) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jorge Aristóteles Vera Martínez.