I.11o.C.173 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA EJECUTAR LA SENTENCIA EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. UNA VEZ CONSUMADA, ESE DERECHO SE EXTINGUE Y NO PUEDE ESTIMARSE RENOVADO POR EL HECHO DE QUE, EN FORMA POSTERIOR A QUE TRANSCURRA EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, SE LLEVEN A CABO ACTOS ENCAMINADOS A EJECUTAR LA SENTENCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3756
Hechos: En la fase de ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo mercantil, la parte demandada promovió excepción de prescripción del derecho para ejecutar la condena impuesta en este fallo. La excepción se declaró fundada por el tribunal de alzada y ordenó levantar el embargo que se trabó en esa fase procesal y sus consecuencias. En el amparo indirecto que promovió la parte actora, el Juez de Distrito concedió la protección constitucional, pues estimó que el plazo para la prescripción operó después de que se realizó el embargo y la parte demandada no la hizo valer; de ahí que precluyó su derecho para ello, por lo que cada acto encaminado a perfeccionar el embargo, llevado a cabo después de dictada la sentencia, quedó firme en virtud de que la parte demandada no los impugnó en los términos previstos por la ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez consumada la prescripción del derecho para ejecutar la sentencia en un juicio ejecutivo mercantil, éste se extingue y no puede estimarse renovado por el hecho de que, en forma posterior a que transcurra el plazo para que opere la prescripción negativa, se lleven a cabo actos encaminados a ejecutar la sentencia e, incluso, se emitan resoluciones que, por ejemplo, cuantifiquen algún concepto de condena cuyo monto quedó indeterminado en la sentencia definitiva.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1039 del Código de Comercio dispone que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución; por tanto, una vez consumada la prescripción del derecho a ejecutar la sentencia, éste se extingue y no puede estimarse renovado. Así, no es obstáculo que los actos y resoluciones encaminadas a ejecutar la sentencia, que se hubieren ejecutado y emitido después de consumada la prescripción negativa, hubieren quedado firmes. Ello, pues el citado artículo prohíbe la restitución del derecho una vez que, respecto de él, operó la prescripción negativa; lo que implica la extinción irremediable del derecho a ejecutar la sentencia. Además, no debe perderse de vista que la prescripción negativa no puede ser examinada de oficio por la autoridad judicial, sino que debe ser expresamente planteada por la parte a quien favorece. Lo anterior implica que mientras la parte vencida no haga valer la extinción del derecho a ejecutar la sentencia, por haber operado la prescripción negativa, ello permitirá a la parte que hubiere obtenido a su favor sentencia condenatoria, llevar a cabo los actos procesales conducentes para la ejecución del referido fallo; no obstante, estos actos y resoluciones encaminados a la ejecución de la sentencia, llevados a cabo después de consumado el plazo de la prescripción negativa, no pueden tener el alcance de hacer que precluya el derecho de la parte vencida de oponer la excepción de prescripción de la acción de ejecución, pues ello implicaría aceptar que el derecho extinguido por prescripción negativa se restituya o renueve, lo que está prohibido expresamente por el citado artículo. Lo que trae como consecuencia que la firmeza de estos actos de ejecución de sentencia llevados a cabo después de consumado el plazo de prescripción negativa, sólo puede subsistir a la vida jurídica, dentro del juicio cuya sentencia se pretende ejecutar, en tanto la parte vencida no haga valer, ante la autoridad judicial que conoce del asunto, la prescripción del derecho a ejecutar la sentencia; de ahí que si no obstante haber transcurrido el plazo para la prescripción negativa, la parte vencida en juicio cumple con la sentencia condenatoria, ese cumplimiento es válido para tener por cumplimentada la condena impuesta; no obstante, si en lugar de cumplir con la condena, hace valer la prescripción del derecho del vencedor para ejecutar la sentencia, la resolución que decrete la prescripción negativa, acorde con el artículo 1039 referido, tiene el alcance no sólo de evidenciar la extinción del derecho a ejecutar la sentencia, sino de tornar ineficaces, dentro del procedimiento respectivo, aquellos actos y resoluciones que se llevaron a cabo en ejecución de un derecho que previamente se había extinguido y que no puede renovarse; por tanto, esos actos de ejecución de sentencia que se hubieren llevado a cabo después de consumada la prescripción negativa, sólo podrían dar lugar a que, de ser legal y jurídicamente posible, el derecho de cobro derivado de la sentencia definitiva pudiera hacerse valer en diversa vía a través del ejercicio de otra acción que prevea la legislación aplicable, siempre y cuando esa diversa acción no estuviera también prescrita. Lo anterior, pues la prescripción, en el caso concreto, lo que extingue es el derecho de ejecutar la sentencia, pero no el derecho de cobro que, en su caso, pudiera tener una fuente distinta a la propia sentencia condenatoria.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 186/2020. Movimiento Ciudadano Partido Político Nacional. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.