1a./J. 23/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
CIERRE DE ETAPAS. NO RESULTA APLICABLE EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE PROMUEVA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE DERIVÓ DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo II; Pág. 1816
Hechos: La quejosa alegó en el amparo directo, en contra de la sentencia que derivó del procedimiento abreviado, que se había violentado su derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado en la audiencia inicial. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del caso consideró que no era posible estudiar ese alegato con base en la tesis 1a. CCCXVI/2018 (10a.), emitida por esta Primera Sala.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no resulta aplicable la doctrina del cierre de etapas, en caso de que se controvierta la sentencia emitida en el procedimiento abreviado.
Justificación: El procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica, así como que estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas, de conformidad con el principio de continuidad del proceso. Así, esta Primera Sala en la tesis 1a. CCCXVI/2018 (10a.), determinó que, con el propósito de lograr que el juicio de amparo funcione acorde con la estructura del Sistema Procesal Acusatorio Penal, es necesario interpretar el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo, en armonía con el artículo 20 constitucional, en el sentido de que el estudio de violaciones procesales en amparo directo debe limitarse exclusivamente a las ocurridas en la audiencia de juicio. Sin embargo, lo antes expuesto no resulta aplicable al procedimiento abreviado, toda vez que el mismo no es una etapa más del procedimiento ordinario, sino que resulta ser una forma de terminación anticipada que se rige por sus propias reglas. En efecto, en dicho procedimiento abreviado es el acusado quien reconoce los hechos materia de la acusación, por lo que renuncia al derecho a tener un juicio oral en el que pueda ejercer el derecho de contradicción probatoria. En consecuencia, el sujeto acepta que sea juzgado bajo las reglas procesales especiales que rigen el procedimiento de terminación anticipada del proceso, que tiene como base su reconocimiento de culpabilidad respecto del delito materia de la acusación. De tal manera, que es precisamente dicho consentimiento lo que tendrá por efecto que sólo podrá ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2990/2022. Elizabeth Trinidad Javier. 26 de octubre de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Nota: La tesis aislada 1a. CCCXVI/2018 (10a.) citada, de título y subtítulo: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.”, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 470, con número de registro digital: 2018869.
Tesis de jurisprudencia 23/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de febrero de dos mil veintitrés.