(IV Región)2o.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, NO DEBE CONSIDERARSE EL VALOR DEL BIEN JURÍDICO Y SU GRADO DE AFECTACIÓN, PUES SE RECALIFICARÍA LA CONDUCTA PREVISTA EN EL TIPO PENAL RESPECTIVO DEL ESTADO DE HIDALGO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3662
Hechos: A los quejosos se les declaró penalmente responsables de la comisión del hecho que la ley señala como delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 136, en relación con los diversos 138 y 147, fracción I, párrafo tercero, todos del Código Penal para el Estado de Hidalgo, y al momento de individualizar la respectiva pena, el Tribunal de Enjuiciamiento, confirmado por la Sala responsable, aplicó el artículo 410 Código Nacional de Procedimientos Penales, por cuanto hace a que la gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico y su grado de afectación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de la interpretación conforme del artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz de los artículos 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que para la individualización de la sanción penal, si bien el Tribunal de Enjuiciamiento debe tomar como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, lo cierto es que tratándose del delito de homicidio calificado, al momento de determinarla no debe considerar el valor del bien jurídico y su grado de afectación, ya que ello implicaría valorar nuevamente circunstancias fácticas consideradas por el legislador como presupuestos o elementos del delito, en tanto que en dicho delito hay una única y grave afectación al bien jurídico de la vida.
Justificación: Lo anterior es así ya que, por un lado, los artículos 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen una garantía de seguridad jurídica, en el sentido de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito; no obstante, dicha garantía también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad. Luego, aplicar el postulado non bis in ídem en su vertiente material dentro del rubro de individualización de la pena, implica que no pueden considerarse aquellos elementos que conforman el delito que se atribuye al acusado, en virtud de que dicha actuación implicaría una recalificación de la conducta desplegada por el agente. Por otra parte, el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone, en lo que interesa, que para la individualización de la sanción penal, el Tribunal de Enjuiciamiento tomará como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica. Ésta, a su vez, estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado. Ahora bien, al establecer la pena a que alude el artículo 147, fracción I, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para el delito de homicidio calificado, el legislador de dicha entidad ya tomó en cuenta el valor del bien jurídico tutelado y su grado de afectación, pues se trata de factores que debe considerar al momento de fijar la gravedad de la pena, y atender así el principio de proporción entre delito y pena. Por tanto, en observancia al principio non bis in ídem y para evitar que a una misma conducta se le imponga una doble penalidad (recalificación), al aludido artículo 410 le es factible una interpretación conforme con los preceptos constitucional y convencional referidos, en el sentido de que para individualizar la pena no se considere como factor el valor del bien jurídico y su grado de afectación, cuando se trate del delito de homicidio calificado, pues con dicho actuar se haría un doble reproche respecto de una circunstancia que ya fue tomada en cuenta por el legislador al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de la sanción a imponer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 596/2021 (cuaderno auxiliar 497/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.