XXIV.1o.5 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ARTÍCULOS 53, FRACCIÓN I, DE LA LEY BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE NAYARIT ABROGADA, CUARTO Y TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO ADMINISTRATIVO RELATIVO A LA ORDENACIÓN Y OPERACIÓN DE LAS COMISIONES QUE CUMPLEN TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL, PUESTO QUE DE CONCEDERLA SE CREARÍA UN DERECHO A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE RECIBIERA UN SALARIO SIN PRESTAR SERVICIO ALGUNO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3813
Hechos: En un juicio de amparo indirecto, la parte quejosa solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados consistentes en (i) la discusión, aprobación y expedición de la Ley Laboral Burocrática del Estado de Nayarit abrogada, particularmente su artículo 53, fracción I; (ii) la expedición y publicación del Decreto administrativo relativo a la ordenación y operación de las comisiones que cumplen todos los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit conforme a los principios de racionalidad y austeridad, específicamente sus artículos cuarto y transitorio segundo, publicados el 31 de mayo de 2019 y 18 de enero de 2022 en el Periódico Oficial local, respectivamente; y, (iii) su aplicación. El Juez de Distrito negó la medida cautelar al estimar que los efectos se concretarían a que siguiera recibiendo íntegramente su salario; sin embargo, ello implicaría perjuicio al interés social y al orden público, pues tendría por objeto reducir los costos del Estado en materia de salarios en trabajadores que no se encuentran realizando funciones en las dependencias estatales para las que laboran, por estar realizando funciones fuera de su puesto de trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra los preceptos reclamados, al seguirse perjuicio al interés social y contravenirse disposiciones de orden público, pues se estaría creando un derecho para que la parte quejosa continúe recibiendo los emolumentos que percibía como trabajadora, si se encuentra realizando labores de representación sindical y no para la institución gubernamental a la que pertenece con motivo de la licencia otorgada, debido a que en la ley reclamada existe disposición expresa de que los trabajadores de base adscritos a una dependencia gubernamental que se encuentren gozando de una licencia necesaria para el cumplimiento de comisiones oficiales y sindicales, ésta deberá ser sin goce de sueldo, y en caso de incumplimiento será causa de responsabilidad para el sindicato, el trabajador y el titular de la dependencia o entidad respectiva.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 129 de la Ley de Amparo prevé un catálogo de supuestos en los que de ubicarse el acto reclamado y concederse la suspensión provisional se ocasionaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; sin embargo, eso no significa que si aquél no está en alguno de esos supuestos, ya no se incurre en esos perjuicios, debido a que el precepto referido no establece que sólo se limite a las hipótesis previstas en él; tan es así que en su primer párrafo señala "entre otros casos", lo que significa que el listado de supuestos no es limitativo sino enunciativo, y si en el caso existe el probable deber de cubrir o pagar costos tanto en obras como en salarios de trabajadores burócratas al servicio de las autoridades responsables –derivado de la licencia sindical que le fue otorgada a la parte quejosa–, es evidente la afectación con la concesión de la medida cautelar, sobre todo porque la pretensión del inconforme –de que se le siga cubriendo el salario a pesar de no prestar servicios personales por la comisión– afectaría el interés social y el orden público al probablemente reducir costos a erogar por las autoridades responsables. Ahora, si bien es cierto que el Juez de Distrito no precisó qué obra pública se vería afectada de conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, lo cierto es que las normas reclamadas contienen en sí un acto negativo, esto es, al momento de la promoción del juicio de amparo indirecto ya se habían expedido, promulgado y publicado tanto la ley laboral señalada como el decreto administrativo referido; de ahí que los actos reclamados ya se encontraban consumados porque ambos ordenamientos habían cobrado vigencia, máxime que no hay prestación personal que justifique el salario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 101/2022. 4 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: David Rentería Trujillo.