PC.I.A. J/23 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO, DE BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL ENTONCES GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, RECLAMADOS COMO NORMA HETEROAPLICATIVA. NO ES PROPIO DEL ESTUDIO DE LA SENTENCIA, NI DE LA FIJACIÓN DE LOS EFECTOS DEL AMPARO, EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN ORDINARIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR DIFERENCIAS POR PAGO DE AGUINALDO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo III; Pág. 3323
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si era dable o no pronunciarse sobre la prescripción del derecho a reclamar el pago de diferencias por concepto de aguinaldo, pues mientras uno de los órganos jurisdiccionales declaró fundado el agravio de la autoridad relacionado con la actualización de la prescripción, por lo que negó la protección constitucional solicitada, el otro omitió el estudio de esa figura y ello dio lugar a que se concediera el amparo y se ordenara a la autoridad el pago de diferencias generado por todas las anualidades reclamadas.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que en un juicio de amparo indirecto donde se reclamen los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo, de base y de confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del entonces Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), como normas heteroaplicativas, el juzgador de amparo no podrá estudiar de primera mano la excepción de prescripción del derecho para reclamar diferencias por concepto de pago de aguinaldo hecha valer por las autoridades responsables (ya sea en el propio oficio reclamado como primer acto de aplicación, o en el informe justificado) y menos aún hacerlo oficiosamente.
Justificación: El juicio de amparo indirecto contra una norma reclamada como heteroaplicativa, es un juicio de control constitucional, en el que se decide si la norma general reclamada es o no violatoria de los derechos humanos reconocidos por nuestro orden jurídico y se analiza el acto reclamado por vicios propios, por lo que en juicios de tal naturaleza no cabe el análisis de las acciones y las excepciones ordinarias cuyo estudio es propio de un juicio ordinario, primero, porque los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Circuito –en el caso de recurso de revisión–, no pueden sustituir a la autoridad u órgano judicial responsable de decidir si opera o no la prescripción del pago de diferencias, dado que se privaría a las partes de la posibilidad de acudir a las instancias ordinarias correspondientes, en detrimento de su derecho de defensa. Además, la sentencia que se llegue a dictar en un amparo indirecto contra leyes no debe producir efectos inherentes a una sentencia estimatoria o desestimatoria de la acción ordinaria.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 36/2019. Entre la sustentada por el Segundo, el Octavo, el Décimo Segundo y el Décimo Noveno Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre de 2022. Mayoría de doce votos de los Magistrados Alma Delia Aguilar Chávez Nava, María Elena Rosas López, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García y Rosa González Valdés. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, Antonio Campuzano Rodríguez, Edwin Noé García Baeza, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Rolando González Licona, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata y Jorge Ojeda Velázquez. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Mónica Ivette Macías Lam.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 321/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 362/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 36/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.