PC.I.A. J/22 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO, DE BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL ENTONCES GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, RECLAMADOS COMO NORMA HETEROAPLICATIVA. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO RELATIVA A LA IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo III; Pág. 3326
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si se actualizaba o no la causa de improcedencia relativa a la imposibilidad de concretar los efectos del amparo, pues mientras uno de los órganos jurisdiccionales estimó que al haber operado la prescripción del derecho a reclamar diferencias por el pago de aguinaldo, se debía sobreseer en el juicio, los otros Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, implícitamente desestimaron esa causa de improcedencia, al abordar el estudio de fondo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que no es jurídicamente válido sostener el sobreseimiento en el juicio por considerar que no pueden concretarse los efectos del amparo al haber prescrito el derecho al pago de las diferencias por concepto de pago de aguinaldo, por no haberlas reclamado en el plazo previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Justificación: De conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, las causas de sobreseimiento deben derivar de alguna disposición de la Constitución General o de la propia Ley de Amparo. Por ello, no es dable considerar la actualización de una causa de sobreseimiento que no tiene sustento en la Constitución General o en la Ley de Amparo, sino en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Además, el sobreseimiento no puede estar sustentado en una excepción que pretende invalidar una acción ordinaria ajena a la acción de amparo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 36/2019. Entre las sustentadas por el Segundo, el Octavo, el Décimo Segundo y el Décimo Noveno Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre de 2022. Mayoría de quince votos de los Magistrados Alma Delia Aguilar Chávez Nava, María Elena Rosas López, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, Antonio Campuzano Rodríguez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Rolando González Licona y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Mónica Ivette Macías Lam.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 288/2021, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 139/2020, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 321/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 362/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 36/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.