I.3o.C.31 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
ADULTOS MAYORES. LA POSIBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD A QUE ESTÁN EXPUESTOS, NO PERMITE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SOSLAYAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, SO PRETEXTO DE INSTRUMENTAR AJUSTES RAZONABLES PORQUE, DE HACERLO, LESIONARÍAN DESPROPORCIONADAMENTE LOS DERECHOS DE LAS OTRAS PARTES, LO QUE ESTÁ PROHIBIDO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3771
Hechos: En un procedimiento de liquidación judicial de un banco, se dictó la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Un acreedor, adulto mayor (ochenta años) cuyos ahorros superan el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6o. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, inconforme con la graduación de su crédito y bajo la afirmación de que su edad avanzada obligaba al juzgador a darle una mayor preferencia en el cobro –por encima de los otros ahorradores– interpuso el recurso de revocación regulado en el artículo 268 de la Ley de Instituciones de Crédito, pero lo hizo fuera del plazo de tres días que dicho precepto establece.
Lo inoportuno de la interposición condujo a la juzgadora federal a desechar el recurso y dicha determinación se reclamó en el juicio de amparo directo, argumentando que su edad avanzada lo convertía en una persona en situación de vulnerabilidad y el dato eficiente para determinar la oportunidad en la interposición de aquél era el conocimiento completo del dictado de la sentencia, lo cual ocurrió más de un mes después de que la misma fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación, como lo establece el diverso precepto 239 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la posible situación de vulnerabilidad a que están expuestos los adultos mayores, no permite a los órganos jurisdiccionales soslayar los presupuestos procesales en el procedimiento de liquidación judicial, so pretexto de instrumentar ajustes razonables porque, de hacerlo, lesionarían desproporcionadamente los derechos de las otras partes, lo que está prohibido por el artículo 17 de la Constitución General.
Justificación: Lo anterior, porque los ajustes razonables que son permitidos hacer cuando una persona adulta mayor es parte en un juicio, de ninguna manera significan dejar de observar los diversos principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, las restricciones que prevé la Norma Fundamental, o los presupuestos procesales ya que, de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de las normas en un mismo procedimiento de liquidación judicial. Por otra parte, la protección activa a través de ajustes razonables es compatible con la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que para respetar y garantizar los derechos a la igualdad, de acceso a la justicia y al debido proceso de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, es necesario que en el proceso se reconozcan y resuelvan los factores de desigualdad real y que se adopten ajustes razonables que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus intereses.
No obstante, dichos ajustes, entre los que se encuentran, por ejemplo, y para el caso de personas con discapacidad auditiva, visual (o ambas), la lectura en voz alta de las actuaciones en las instalaciones de los órganos jurisdiccionales, la impresión de ciertas actuaciones, destacadamente la sentencia, en sistema Braille, el uso de un lenguaje sencillo mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios (que implica el suministro de información fácil de comprender) u otros, como la aceptación de una persona de apoyo que comunique la voluntad del interesado, o para una persona con problemas severos de movilidad, la posibilidad de llevar una audiencia de manera remota, mediante el uso de las tecnologías de la información, de ninguna manera pueden articularse respecto de los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional.
En consecuencia, la competencia del Juez, la procedencia de la vía, la cosa juzgada o el establecimiento de un plazo, por ejemplo, no podrían ser "ajustados"; al no estar en el ánimo de dichos ajustes modificar las reglas del proceso, sino únicamente flexibilizar aquellas cuestiones que pueden alterarse, sin lesionar desproporcionadamente los derechos de las otras partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 131/2022. Crisanto Valencia Ramírez. 20 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Luz María García Bautista, Leticia Yatsuko Hosaka Martínez y Karlo Iván González Camacho.