II.4o.P.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
ACUERDOS PROBATORIOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. AL NO SER PRUEBAS, NO ESTÁN SUJETOS A LAS REGLAS DE VALORACIÓN DE MANERA LIBRE Y LÓGICA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 259, 265 Y 359 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE EL JUZGADOR PUEDE INVOCARLOS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, SIN ESBOZAR MAYOR RACIOCINIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4348
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de segunda instancia seguida bajo el sistema penal acusatorio, donde el tribunal de apelación convalidó la acreditación del hecho delictuoso atribuido y la plena responsabilidad penal de la parte sentenciada, bajo la valoración de las pruebas de cargo del sumario, lo cual robusteció con los acuerdos probatorios a los que arribaron las partes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las pruebas en el sistema penal acusatorio son aquellas que se desahogan en la etapa de juicio oral, observando los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación –salvo la excepción de la prueba anticipada–, mientras que los acuerdos probatorios constituyen la aceptación de las partes –efectuada en la fase intermedia– para tener por probados algunos hechos o sus circunstancias que ya no serán debatidos en la etapa de juicio; de manera que dichos acuerdos –a diferencia de las pruebas–, no pueden sujetarse a las reglas de valoración de manera libre y lógica, conforme a los artículos 259, 265 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino que de manera directa el juzgador puede invocarlos en el dictado de la sentencia, sin esbozar mayor raciocinio, porque no fueron materia de debate del juicio, sino pactados en otra fase por las partes y trasladados al juicio para poder ser invocados por el juzgador. De manera que el tribunal responsable válidamente puede sustentar su determinación en las pruebas desahogadas en juicio, fortaleciendo su decisión con los acuerdos probatorios a los que arribaron las partes previamente.
Justificación: De conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo se considerarán como pruebas aquellas que hubieren sido desahogadas en la audiencia de juicio. Por otro lado, el artículo 345 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establece que los acuerdos probatorios tengan el rango de pruebas, sino que constituyen la aceptación de las partes –efectuada en la fase intermedia– para tener por probados algunos hechos o sus circunstancias que ya no serán debatidos en la etapa de juicio. Por tanto, sólo puede considerarse que tienen el carácter de pruebas cuando se obtienen bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, porque precisamente en el párrafo primero del citado precepto constitucional, el Constituyente dispuso que el proceso penal será acusatorio y oral, debiéndose regir por tales axiomas. De ahí que los acuerdos probatorios no surgen de esos principios, en tanto emanan de la anuencia de las partes sobre ciertos hechos o sus circunstancias que ya no les interesa debatir en juicio y que, por tanto, son aspectos que se tienen por probados con base en esa aceptación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 38/2021. 27 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Sergio Víctor Hernández Torres.