I.3o.C.6 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. CONFORME AL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DEBE PRIVILEGIARSE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE ACUDIR A ELLOS, SIN QUE ESTO IMPLIQUE RENUNCIA A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3918
Hechos: En un procedimiento ordinario civil a la enjuiciada se le demandó la declaración judicial de existencia de daño moral y la reparación del mismo, con motivo de la negativa de renovación de la vigencia de un contrato de prestación de servicios de seguridad privada, no obstante que ambas partes iniciaron un mecanismo alternativo de solución de controversias, como fue la mediación en el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, sin que concluyera e, incluso, antes de ello llevaron a cabo una negociación, como se pactó en el propio contrato.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de conformidad con el artículo 17 de la Constitución General, debe respetarse la voluntad de las partes de acudir a los medios alternativos de solución de controversias a que se refiere dicho precepto; sin embargo, ello no implica renuncia a la jurisdicción del Estado, pues las partes tienen expedito su derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, para acudir a los tribunales competentes a dirimir las controversias que consideren pertinentes.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia previsto en el citado artículo conlleva tanto el acceso efectivo a la justicia formal, como a los mecanismos alternativos de solución de controversias, por lo que debe interpretarse en el sentido de que cuando se inicia algún mecanismo alternativo de solución de conflictos, al ser voluntario, no puede obligarse a las partes a que lo concluyan, si ya no es su voluntad continuar en él. De manera que, en esos casos, puede acudirse a la jurisdicción del Estado, porque el derecho mencionado es irrenunciable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2021. Uomini Servicio de Seguridad Privada, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Abraham García Bocardo.