XVI.1o.A.8 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO CONTENGA VARIAS DETERMINACIONES, ANTE LA OMISIÓN O IRREGULARIDAD DE CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ DE ALGUNA DE ELLAS, DEBE DECLARARSE SU NULIDAD TOTAL, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 137 Y 143 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3766
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, argumentando que omitió la aplicación concreta del artículo 137, fracción VI, en relación con el 143, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de dicha entidad y que debió decretar la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en la que consta: a) La sanción económica vinculada con los hechos que constituyeron una infracción de tránsito cometida por persona diversa a la quejosa; y, b) La retención en garantía por parte del agente de vialidad de la tarjeta de circulación de la quejosa; esta última es la que la Sala determinó carente de motivación, por lo que decretó la nulidad parcial de la boleta de infracción, quedando subsistentes los hechos que constituyeron la infracción de tránsito, así como la sanción económica referida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que conforme a los principios de congruencia en las resoluciones jurisdiccionales y de seguridad jurídica, cuando el acto administrativo contenga varias determinaciones, ante la omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez de alguna de ellas, debe declararse su nulidad total, en términos de los artículos 137 y 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 143 del código referido establece que la omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del mismo ordenamiento producirá la nulidad del acto administrativo; además, que ya sea que se declare jurídicamente nulo en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable ni podrá subsanarse. De lo que deriva que no se autoriza la coexistencia del acto declarado nulo y, además, de uno restante, lo que encuentra su razón de ser en que implícitamente la normatividad tiende a evitar que se genere inseguridad jurídica a las partes en un futuro, esto es, posterior a la insubsistencia decretada del acto administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 493/2021. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Maira Yasmín Cruz Zúñiga.