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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2026171
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1932, con número de registro digital: 2020857.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 61/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 29 de febrero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuer
XVI.1o.A.10 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
Registro digital (IUS)
2026171
Clave de tesis
XVI.1o.A.10 A (11a.)
Tipo
Tesis Aislada
Época
11a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Administrativa
Fuente
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3936
Publicación
2023-03-17
PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE SU INCREMENTO DEBE RECLAMARSE EN LA DEMANDA DONDE ÉSTE SE SOLICITE O, EN SU CASO, EN LA QUEJA POR DEFECTO INTERPUESTA CONTRA EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA A LA SENTENCIA QUE LAS DETERMINÓ PROCEDENTES [APLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 135/2019 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3936
Hechos: Una persona demandó la nulidad de la resolución negativa ficta del escrito presentado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), donde solicitó la liquidación de las actualizaciones aplicables al importe de las diferencias de los incrementos de su pensión, determinadas a su favor en diverso juicio de nulidad. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. Inconforme con esa determinación, la afectada promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la actualización de las diferencias derivadas de los incrementos de una pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe reclamarse en la demanda donde se solicite el incremento o, en su caso, en la queja por defecto interpuesta contra el cumplimiento dado por la autoridad demandada a la sentencia que las consideró procedentes, en aplicación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS."
Justificación: Lo anterior, porque la actualización de las diferencias pensionarias previamente determinadas y pagadas no tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión o sus diferencias, no está sujeta a las reglas de prescripción de éstas, responde como accesorio de la condena previamente emitida por la Sala y, por ello, está sujeta a los principios de prescripción y preclusión procesal. De ahí que es necesario que la actualización se integre dentro de las prestaciones de la primera demanda, donde se soliciten los incrementos o dada la obligatoriedad de la jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en la queja por defecto frente al cumplimiento dado por la autoridad demandada a la primera sentencia donde se determinaron las diferencias. Ahora bien, el hecho de que en una sentencia se resuelva que resulta procedente la revisión de los incrementos de la pensión de la demandante, sin especificar que las diferencias deben ser pagadas debidamente actualizadas, no es obstáculo para que al momento de resolver un recurso de queja interpuesto en términos del artículo 58, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad responsable concluya que el instituto no está obligado a su pago, puesto que en términos de la tesis de jurisprudencia referida está constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, aun cuando no se especifique así en la condena, pues sólo de esta manera puede entenderse cumplida la previsión legal contenida en el precepto 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y la Sala debe verificar que ello haya ocurrido así, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, que obliga a las autoridades jurisdiccionales a acatar la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 68/2022. 29 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Nava Garnica, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1932, con número de registro digital: 2020857.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 61/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 29 de febrero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 11 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 72/2024, y por ejecutoria del 8 de mayo de 2024 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia el criterio sustentado por este tribunal contendiente (perteneciente a la región Centro-Norte) fue superado por el del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 54/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.CN. J/65 A (11a.), de rubro: "ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS ORDENADAS EN UNA SENTENCIA DE NULIDAD POR INCORRECTO AJUSTE A UNA PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). NO ES PROCEDENTE SU RECLAMO A TRAVÉS DE UN TRÁMITE POSTERIOR AUTÓNOMO."