(IV Región)2o.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). SU CÁLCULO E INCREMENTOS NO DEBEN HACERSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA), SI SE CONCEDIÓ CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 30/2021 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6342
Hechos: Un pensionado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) promovió juicio de nulidad, mediante el cual reclamó el pago correcto de su pensión jubilatoria. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró procedente su pretensión, pero precisó que para el caso del monto máximo debía considerarse el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO." y no el incremento porcentual del salario mínimo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si las pensiones jubilatorias se otorgaron con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2016, es inaplicable la Unidad de Medida y Actualización para su cálculo e incrementos, pues se vulnerarían derechos adquiridos de los pensionados.
Justificación: Lo anterior es así, ya que la referida reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, es decir, el 28 de enero de 2016, por lo que desde esa fecha quedó prohibido que el salario mínimo pudiera ser empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza y, en su lugar, se implementó la Unidad de Medida y Actualización para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes; sin embargo, tal reforma no puede aplicarse retroactivamente y en perjuicio de los pensionados que ya cuenten con un derecho adquirido a que su pensión sea calculada e incrementada conforme a la norma aplicable al momento de su otorgamiento. En ese sentido, si la pensión le fue concedida a la parte actora con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del 5 de enero de 1993, es evidente que para esta data aún no existía la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, lo que implica que aquélla cuenta con el derecho adquirido a que el cálculo de tal prerrogativa y de sus incrementos se haga conforme a la norma aplicable en la fecha de su otorgamiento, sin que sea procedente considerar para tales efectos la Unidad de Medida y Actualización. Consecuentemente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.) resulta inaplicable para estos casos, pues alude a la cuantificación de pensiones otorgadas durante la vigencia de la reforma mencionada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 97/2022 (cuaderno auxiliar 174/2022) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 17 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo IV, junio de 2021, página 3604, con número de registro digital: 2023299.
Por ejecutoria del 28 de junio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 84/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien podría considerarse que ambos órganos analizaron un mismo problema jurídico relacionado con la aplicación retroactiva de la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), lo cierto es que en uno de ellos se determinó que no podía aplicarse dicho criterio porque el actor ya contaba con el derecho adquirido a que el tope máximo de su pensión fuera cuantificado conforme al salario mínimo, mientras que en el otro se determinó que, previo a la reforma en materia de desindexación del salario mínimo, la pensión del actor nunca fue topada y, por tanto, no contaba con el derecho adquirido de que dicho cálculo se realizara conforme al salario mínimo".
Por ejecutoria del 5 de julio de 2023, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, declaró improcedente la contradicción de criterios 36/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la Segunda Sala dilucidó el punto de contradicción en la diversa 200/2020, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO."