PR.A.CS. J/7 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LAS OMISIONES DE TRAMITAR, INTEGRAR Y RESOLVER UNA SOLICITUD DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN PRESENTADA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA (ISSSTEP) [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 70/2019 (10a.)].
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 2271
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de recursos de queja interpuestos contra acuerdos emitidos en juicios de amparo, en los que se negó la suspensión provisional a los quejosos respecto de las omisiones de tramitar, integrar y resolver una solicitud de pensión por jubilación presentada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (ISSSTEP), y mientras uno de ellos confirmó el acuerdo recurrido, al estimar que el otorgamiento de la suspensión no constituiría un beneficio provisional o preliminar, sino uno definitivo, porque la materialización de sus efectos coincidiría exactamente con la posible concesión del amparo, los otros dos tribunales consideraron que sí era factible otorgar la suspensión con ciertos efectos restitutorios.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que es improcedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios contra las omisiones de tramitar, integrar y resolver una solicitud de pensión por jubilación presentada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, porque ello coincidiría, agotaría o dejaría sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo.
Justificación: Conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, así como de las pautas metodológicas establecidas en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.", se advierte que es factible conceder la suspensión provisional de los actos de naturaleza omisiva, con efectos restitutorios, a fin de evitar que la parte quejosa sufra una afectación en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, siempre y cuando no se agote ni se deje sin materia el juicio de amparo ante una eventual sentencia concesoria. En ese sentido, cuando en el juicio de amparo se solicita la suspensión provisional contra omisiones suscitadas durante la sustanciación de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, como lo son las omisiones de tramitar, integrar y resolver una solicitud de pensión por jubilación presentada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, no procede conceder la medida cautelar con una tutela anticipada, porque los efectos suspensivos se traducirían en la cesación de las omisiones combatidas, lo cual significa que las autoridades involucradas vencieran la abstención que les fue atribuida en cada una de las etapas que conforman el procedimiento, con lo que se dejaría sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, en tanto que los efectos de dicha ejecutoria coincidirían exactamente con los decretados en la suspensión provisional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Precedentes
Contradicción de criterios 8/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 12 de abril de 2023. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Karla Yaneli Martínez Díaz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 438/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 427/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 447/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286, con número de registro digital: 2021263.
De la sentencia que recayó a la queja 447/2022, y las diversas 428/2022, 450/2022, 457/2022 y 459/2022 resueltas por el el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/2 K (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXISTE UN IMPEDIMENTO JURÍDICO PARA OTORGARLA CUANDO SE RECLAMA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, PORQUE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGARÍA AL QUEJOSO UN BENEFICIO DEFINITIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, página 3381, con número de registro digital: 2025912.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 8/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur.