PR.A.CN. J/26 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE ORDENARSE CUANDO SE RECLAMAN LOS ACUERDOS DE CUANTIFICACIÓN DE INCREMENTO DE LAS PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON), Y NO SE CONCEDIÓ A LA PARTE QUEJOSA LA OPORTUNIDAD DE AMPLIAR LA DEMANDA PARA RECLAMAR UNO DE LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL INCREMENTO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4140
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a si debe o no ordenarse la reposición del procedimiento cuando se reclaman en un juicio de amparo indirecto los acuerdos a través de los cuales el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON) autorizó diversos incrementos pensionarios para los años de 2018 a 2020 y el Juzgado de Distrito no previno a la parte quejosa para que ampliara la demanda en contra del acuerdo No. 8 X-2020-SO-708, a pesar de que la autoridad, al rendir el informe justificado, informó que ese acuerdo complementó el sistema de incrementos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que si de las constancias remitidas por la autoridad responsable al rendir su informe con justificación se advierte la existencia de otro acto, consistente en el acuerdo No. 8 X-2020-SO-708 que ordena un pago retroactivo por ajuste de pensión, el cual está íntimamente relacionado con las pretensiones de la persona quejosa y el juzgado de origen no le requiere para darle la oportunidad de ampliar la demanda en su contra e integrarlo a la litis, se comete una violación procesal que afecta su defensa y trasciende al resultado del juicio, lo que conduce a ordenar la reposición del procedimiento.
Justificación: Conforme a los artículos 93, fracción IV, 111, 115 y 117 de la Ley de Amparo, así como la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la ampliación de demanda, si la parte quejosa combate los incrementos de la pensión en cierto periodo, pero no incluye entre los actos reclamados originalmente el acuerdo No. 8 X-2020-SO-708, que ordenó un pago retroactivo, el juzgado debe darle oportunidad de ampliar la demanda en su contra dado que se trata de otro acto, con incidencia directa en el monto de la pensión, cuyo reclamo podría traducirse en un mayor beneficio en caso de que se otorgara el amparo solicitado, de manera que si no se observa esta formalidad, se comete en perjuicio de la parte demandante una violación a las reglas esenciales del procedimiento que afecta su defensa y trasciende al resultado del fallo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 100/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 24 de agosto de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 901/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 901/2021.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 100/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Por ejecutoria del 24 de abril de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 53/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien, los órganos jurisdiccionales contendientes emitieron decisiones similares, éstas partieron de cuestiones fácticas diferentes, lo que en el caso se traduce en que no se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho."