XXV.2o. J/2 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, CON INDEPENDENCIA DEL PUESTO QUE OCUPABAN AL MOMENTO DE RECIBIR LA PENSIÓN [APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 41/2012 (10a.)].
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 1996
De una interpretación teleológica y funcional del artículo 57, último párrafo, parte final, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada -cuya redacción coincide con el artículo 43, tercer párrafo, del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la ley de ese organismo vigente-, se advierte que ese precepto reconoce el derecho de los pensionados al incremento de las prestaciones en dinero que reciben, adicionales a su pensión, como son los bonos de despensa y previsión social múltiple, en proporción al aumento general de las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo, siempre que se actualicen las hipótesis siguientes: a) que sean compatibles con las prestaciones en dinero y la pensión que reciben; y, b) que exista un aumento generalizado de esos conceptos que reciben los trabajadores en activo. Así, el requisito de compatibilidad se actualiza si las prestaciones que reciben tanto los pensionados como los trabajadores son de la misma naturaleza, pues no sería procedente que los pensionados tengan derecho al incremento de una prestación de la que no gozan y, por otro lado, si normativamente les está reconocido el derecho a percibir, además de su pensión, otras prestaciones en dinero que también recibe el personal en activo, ya que, en ese caso, no serían legalmente excluyentes entre sí. Respecto del segundo supuesto, éste se surte, en la medida en que dicho aumento sea generalizado a los trabajadores de la administración pública federal; interpretación que se adopta, por analogía, de lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 458/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.", en la que consideró que para determinar la compensación anual a que se refiere la primera parte del último párrafo del precepto citado, debe tenerse en cuenta que "los trabajadores en activo" a los que alude, son los de la administración pública federal, en términos de la fracción I del artículo 1 de la propia ley de seguridad social, es decir, los trabajadores al servicio civil del Ejecutivo, sin que deba atenderse para ello, al puesto que ocupaba el pensionado al recibir la pensión, pues al adquirir ese carácter, ya no le son aplicables las disposiciones que rigen a los trabajadores en activo. A partir de esta base, se concluye que los pensionados sujetos al régimen mencionado tienen derecho al incremento de los conceptos bono de despensa y previsión social múltiple, en proporción a los aumentos que de éstos reciba el personal operativo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que son prestaciones de la misma naturaleza y han sido otorgadas a los pensionados en forma adicional a su pensión por el propio instituto en los manuales de procedimientos para sus delegaciones, por lo cual son normativamente compatibles con las prestaciones que reciben los trabajadores en activo; aunado a que ese aumento es generalizado, para efectos del artículo 57 aludido, porque el personal operativo forma parte, precisamente, de los trabajadores al servicio civil, conforme al artículo 31, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin que ese derecho esté supeditado a que se acredite que el pensionado se desempeñó como personal operativo o que ese aumento se efectuó en la dependencia o entidad para la que prestó sus servicios al momento de recibir su pensión, pues tal interpretación contrariaría el criterio que sobre el precepto señalado se sostuvo en la jurisprudencia invocada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 38/2015. Vicente Ontiveros Velázquez. 15 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Raúl Eduardo Zepeda Casillas.
Amparo directo 46/2015. Braulio Fuentes Soto. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretaria: Araminta Nerio Álvarez.
Amparo directo 36/2015. Víctor Manuel Gallardo Rodríguez. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Secretario: Adán de Lira Ávalos.
Amparo directo 116/2015. María Luisa Medina Domínguez. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretaria: Liliana Figueroa Alba.
Amparo directo 261/2015. 3 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 458/2011 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, páginas 1328 y 1342, respectivamente.