IV.1o.A.25 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
TABACO. EN LA REGULACIÓN PARA SU CONTROL Y VENTA EL EJECUTIVO INTERVIENE CON UNA FACULTAD REGLAMENTARIA PARA MANTENER EL ORDEN PÚBLICO Y SI LA NORMATIVIDAD ATIENDE LA NECESIDAD DE PRESERVAR LA SALUD PÚBLICA, QUE ES DE INTERÉS SOCIAL Y EN CUYO MANTENIMIENTO ESTÁ INTERESADA LA SOCIEDAD, LA SUSPENSIÓN QUE SE PIDA EN CONTRA DE SU APLICACIÓN ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 4088
Hechos: Una persona física como comisionista de una sociedad mercantil, promovió juicio de amparo en contra del presidente de la República y otras autoridades de quienes reclamó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, que establece entre otras prohibiciones, que en los puntos de venta y lugares en los que se comercialicen, vendan, distribuyan, suministren o expendan productos de tabaco queda prohibida la exhibición directa o indirecta de dichos productos. La Juez de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada para el efecto de que "de momento, no se apliquen en su esfera legal individual las normas y acuerdo general que reclama, pudiendo generarse las consecuencias legales de tal proceder".
Criterio jurídico: En los casos en que se reclamen disposiciones dictadas por el Ejecutivo, en el ámbito de las materias reservadas a la ley y con fuerza de ley cuya justificación radica en una situación de emergencia, como son las prohibiciones que establece el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, como toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlos o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, la suspensión es notoriamente improcedente.
Justificación: El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal y otorga la posibilidad de que éste provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, al estar autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Por su parte, de los numerales 3o., fracciones XII, XX y XXII, 17 Bis, fracción VI y 194 de la Ley General de Salud y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 23, 26, 27, 28, 29, 35, 44 y 46 relativos de la Ley General para el Control del Tabaco deriva que es materia de salubridad general la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la salud debe interpretarse a la luz del artículo 4o. constitucional y de diversos instrumentos internacionales, para dar lugar a una unidad normativa. En la tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), la Segunda Sala estableció que teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados. Por tanto, si el derecho a la salud, en su vertiente de control del tabaco, tiene un desarrollo progresivo y no regresivo, según el marco convencional para el control del tabaco, la suspensión solicitada para eludir las prohibiciones contenidas en las normas reclamadas es notoriamente improcedente, pues su finalidad es salvaguardar el interés superior de la niñez y la adolescencia, evitándoles el riesgo de que sean atraídos desde etapas tempranas de su vida por los productos del tabaco, que los exponen al riesgo de enfermedades graves y otras externalidades negativas más allá del ámbito sanitario, lo que contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social, pues es evidente que el decreto controvertido se encuentra dirigido a regular, controlar y fomentar la vigilancia sanitaria de los productos del tabaco, así como la regulación para la protección contra la exposición al humo del tabaco y sus emisiones, a fin de dar mayor protección a los miembros de la sociedad en general, específicamente a aquellos que no son consumidores de los productos del tabaco.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 142/2023. Recurrente: Jefe de departamento adscrito a la Oficina del Abogado General de la Secretaría de Salud, en representación del secretario de Salud, por sí y en representación del Presidente Constitucional de la República. 17 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Nota:
La tesis aislada 2a. CVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1192, con número de registro digital: 2007938.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 109/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 4 de octubre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 22 de noviembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 289/2023, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 29 de febrero de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "no se advierte un punto de toque a partir del cual pueda estimarse existente una contradicción entre sus criterios pues los dos órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto de disposiciones legales diversas y de supuestos fácticos también distintos producidos en contextos disímiles".
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 111/2023 y su acumulada 115/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/10 A (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO QUE ESTABLECEN LAS PROHIBICIONES DE EXHIBICIÓN DIRECTA, INDIRECTA Y DE PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DE ÉSTE AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y PUNTOS DE VENTA”.