1a./J. 1/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Común
USURA. CUANDO EN AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO NO COMBATIÓ EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE EL ANÁLISIS DE USURA, CORRESPONDE DECLARAR INOPERANTES SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SALVO EL CASO EN QUE SE PRESENTE UN SUPUESTO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE DIVERSO AL PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo II; Pág. 1479
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diversos al determinar en amparo directo si, acorde a lo establecido en la contradicción de tesis 386/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedía o no suplir la deficiencia de la queja, cuando la autoridad responsable redujo, por usurarios, los intereses (ordinarios y/o moratorios) pactados con motivo de la suscripción de pagarés.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, el pronunciamiento realizado por la autoridad responsable al observar las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), sobre si en un caso se presenta o no un fenómeno usurario en la estipulación de los intereses (ordinarios y/o moratorios) pactados en un pagaré, debe ser controvertido por el quejoso en amparo directo, so pena de que el Tribunal Colegiado de Circuito declare inoperantes los conceptos de violación, de no cumplirse con esa carga argumentativa. Salvo que se trate de un supuesto de suplencia de la queja diverso al previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo. Este último supuesto actualizado por la aplicación de las referidas jurisprudencias en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Justificación: La Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 386/2014 expuso, reiteradamente, que operaba la suplencia de la queja cuando el Tribunal Colegiado de Circuito apreciara, al resolver un amparo directo, indicios de la estipulación de un interés desproporcionado y excesivo y, por ende, que la autoridad responsable fuera omisa en acatar lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), en el sentido de realizar la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en ellas se propone, cuyo entendimiento, apegado al derecho fundamental de proscripción de la usura previsto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisamente, radica en que, si bien está permitido el pacto de intereses (ordinarios y/o moratorios) en un pagaré, también lo es que su estipulación no puede ser desproporcional. En esa tesitura, cobra relevancia que el supuesto de suplencia de la queja al que la Primera Sala hizo alusión como sustento para justificar su aplicación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito ante la referida omisión de la autoridad responsable fue, precisamente, el previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, que establece tal suplencia en el caso en que el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, la aplicabilidad de ese supuesto de suplencia de la queja estuvo en función del acatamiento de las autoridades responsables a las citadas jurisprudencias, en que se realizó la aludida interpretación conforme. Luego, para el caso en que la autoridad responsable no fuera omisa, esto es, que sí se hubiera pronunciado sobre el tema de usura por haber observado las jurisprudencias de mérito; entonces, la salvedad precisada en la contradicción de tesis en comento, en el sentido de que no existiría la carga de combatir ese pronunciamiento y, por ende, no podría generarse la inoperancia de los conceptos de violación, sino que el Tribunal Colegiado podría proceder a suplir la queja; se refiere a supuestos de suplencia de la queja distintos al previsto en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 261/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 30 de noviembre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 705/2019, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.2o.7 C (10a.), de título y subtítulo: "USURA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REDUJO PRUDENCIALMENTE LA TASA DE INTERÉS PACTADA POR LAS PARTES, EN ACATAMIENTO A LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS, DEBEN CALIFICARSE COMO INOPERANTES, AUN CUANDO SE ALEGUE VULNERACIÓN AL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD EN FORMA GENÉRICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo III, página 2232, con número de registro digital: 2022423;
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 394/2021, en el que determinó que se debe suplir la deficiencia de la queja en asuntos en que, no obstante haber advertido que la autoridad responsable ya había realizado la reducción de los intereses (en esos casos los moratorios) por haberlos considerado usurarios; los Tribunales Colegiados también apreciaron que dichos intereses continuaban siendo usurarios. Y explicaron que esa determinación de suplir, no se oponía a la contradicción de tesis 386/2014 en la que se dijo que, si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto de violación debía declararse inoperante, porque en dicha contradicción también se había destacado que tal calificativa se daría siempre y cuando no se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente, lo cual sucedería cuando un órgano colegiado advirtiera –como lo consideraron los Tribunales Colegiados– la vulneración de derechos fundamentales (interés usurario) y, por ende, se estimara aplicable dicha institución; y,
El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 507/2019, el cual dio origen a la tesis aislada V.3o.C.T.19 C (10a.), de título y subtítulo: "USURA. A FIN DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS, PROCEDE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SE ADVIERTA QUE, PESE A LA REDUCCIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE, LOS INTERESES AÚN SON USURARIOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, febrero de 2020, Tomo III, página 2482, con número de registro digital: 2021717.
Tesis de jurisprudencia 1/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, con números de registro digital: 2006794 y 2006795, respectivamente.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 386/2014 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 310, con número de registro digital: 26982.