I.10o.C.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO LO CONSTITUYE EL AUTO QUE ORDENA OFICIOSAMENTE PRACTICAR DE NUEVA CUENTA EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO EN EL JUICIO CIVIL, AL NO AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS, PUES NO TRASCIENDE A LA PERSONA O BIENES DEL ACTOR MÁS ALLÁ DE LO MERAMENTE PROCEDIMENTAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2513
Hechos: En un juicio especial hipotecario el Juez del conocimiento ordenó, oficiosamente, practicar de nueva cuenta el emplazamiento al demandado al estimar que la diligencia respectiva se realizó contrario a derecho. El actor interpuso recurso de apelación en contra de ese acuerdo, el cual fue confirmado por el tribunal de alzada. Contra este último acto el accionante presentó demanda de amparo indirecto, la cual fue desechada de plano por el Juez de Distrito, al considerar que el acto reclamado no afecta materialmente derechos sustantivos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto que ordena oficiosamente practicar de nueva cuenta el emplazamiento al demandado en el juicio civil, no afecta materialmente derechos sustantivos, pues no reúne los requisitos legales para ser considerado como un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que en tal supuesto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción V del diverso 107, este último interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, pues no trasciende a la persona o bienes del actor más allá de lo meramente procedimental.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto es procedente para impugnar aquellos actos de autoridad cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. En relación con el sentido y alcance del precepto anteriormente citado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para reputar un acto intraprocesal como de imposible reparación, es necesario que sus consecuencias sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho sustantivo, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, es decir, que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Así, la irreparabilidad depende de dos condicionantes: la primera, traducida en que la afectación material de derechos a que alude el citado artículo y fracción equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo y, la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos–, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. En ese contexto, aunque en el juicio de amparo se alegue la transgresión directa a un derecho que, en principio, pueda reputarse de carácter sustantivo, como son los consagrados en los artículos 8o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, ello es insuficiente para estimar que el acto reclamado produce efectos de imposible reparación, si esa afectación no se produce en forma independiente, sino dentro del propio procedimiento en que el quejoso es parte, en cuyo caso, adquiere la connotación de ser una violación adjetiva o procesal, pues no se trata de una infracción autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste. De acuerdo con lo anterior, si el acto de autoridad impugnado carece de la "afectación material" necesaria para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en razón de que el actuar jurisdiccional únicamente depara consecuencias dentro del propio procedimiento, sin que trascienda a la persona o bienes del justiciable más allá de lo meramente procedimental, entonces, en tales supuestos no se estará en presencia de un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia excepcional del amparo indirecto contra actos intraprocesales. Partiendo de esas bases, es dable sostener que cuando a través del juicio de amparo indirecto se impugne un acto emitido dentro de un juicio y se advierta que el mismo no lesiona ningún derecho sustantivo del quejoso, sino que, en todo caso, la referida determinación judicial únicamente afecta bienes jurídicos cuya fuente proviene exclusivamente de las leyes adjetivas, dado que solamente depara consecuencias dentro del propio procedimiento judicial de origen, sin que trascienda a la persona o bienes del justiciable más allá de lo meramente procedimental, entonces, se actualizará la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción V del diverso 107, este último interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, al no estar en presencia de un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 212/2022. 10 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Francisco Javier Arredondo Campuzano.
Nota: Por ejecutoria del 27 de mayo de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 42/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes no emitió un criterio propio, sino que se limitó a sustentar su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.) de la extinta Segunda Sala del Alto Tribunal.