IV.1o.C.4 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
IMPEDIMENTO DE LOS JUZGADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD, QUE IMPONE COMO REQUISITO LA EXISTENCIA DE "UN AUTO DE PROCEDER EN SU CONTRA POR LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA", NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL SALVAGUARDAR LA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6491
Hechos: La parte demandada en un juicio oral de arrendamiento solicitó al Juez de primera instancia que se declarara impedido para conocer del asunto, debido a que presentó y ratificó una denuncia en su contra ante la Fiscalía General de Justicia del Estado, por su "notoria ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones". El juzgador estimó que debía seguir conociendo, en la medida en que el impedimento sólo se sustentaba en el acuse de una denuncia, lo que implicaba que no existía el "auto de proceder en su contra", por lo que no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 131, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la fracción XII del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que impone como imperativo para que el juzgador se declare impedido la existencia de un "auto de proceder en su contra por la autoridad que corresponda", no viola el principio de imparcialidad en su vertiente de acceso a la justicia, al salvaguardar la garantía de independencia judicial.
Justificación: Lo anterior, porque como la exposición de motivos que dio origen a dicha porción normativa no hace referencia a qué es lo que debe entenderse por la expresión "auto de proceder", resulta necesario acudir a la doctrina penal y al derecho comparado, de donde se colige que en el nuevo sistema penal acusatorio, es aquel que apertura el juicio.
Por otro lado, la independencia judicial abarca la garantía contra presiones externas, derecho humano que ha sido analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los casos Villaseñor Valverde y otros Vs. Guatemala y Urrutia Laubreaux Vs. Chile, de los cuales se obtienen como premisas que: a) El Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes y adoptar acciones para evitar que sean cometidas por personas u órganos ajenos a éste, con el fin de salvaguardar esa garantía; b) los Jueces están más expuestos al escrutinio y a la crítica; y c) los funcionarios públicos pueden ser denunciados o investigados por la posible comisión de actos ilícitos, pero ello no implica que su honor no deba ser protegido.
En estas condiciones, el precepto analizado persigue una finalidad legítima, razonable y proporcional en sentido estricto.
Esto, en la medida en que la norma pretende evitar que la presentación de la denuncia de un litigante contra un Juez resulte un mero acto intimidatorio o de presión, que tenga la intención de mermar la imparcialidad del funcionario y, por ello, requiere que exista al menos la certeza de que la denuncia se encuentra en sede judicial, de lo contrario, bastaría con presentar una acusación de carácter grave en contra de un servidor público para que se originara el impedimento, lo que en sí mismo no implica la existencia de responsabilidad por la probable comisión de un ilícito. En efecto, pretender que el Juez se declare impedido con la sola existencia del acuse de la denuncia penal, probablemente (no en la mayoría de los casos) conllevaría la manipulación del sistema de impartición de justicia, pues el litigante promovería cuanto impedimento pudiera, hasta lograr dilatar el procedimiento, o bien, que el asunto llegue al conocimiento del juzgador de su preferencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 427/2021. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretaria: Norma Leticia Escamilla Ruiz.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.