VI.1o.A.39 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO POR EL QUE SE NIEGA LA SOLICITUD DE LAS RESPONSABLES PARA QUE EL PERITO DE SU PARTE PROTESTE EL CARGO Y RINDA EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO DE ORIGEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3264
De conformidad con lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2001, de rubro: "
PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE
.", para efectos de la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, un auto es de naturaleza trascendental y grave, cuando contenga una posibilidad de afectación cierta sobre cualquiera de los sujetos de la relación procesal, con independencia de la valoración apropiada o inapropiada que realice el juzgador, así como de que la sentencia definitiva le resulte favorable o no al recurrente, máxime que dicha posibilidad de daño y perjuicio no puede considerarse ordinaria, toda vez que se exige gravedad y trascendencia. Por tanto, el acuerdo del juez de distrito por el cual niega la petición de las responsables para que el perito designado por éstas acepte y proteste su cargo, además de que rinda el dictamen respectivo fuera de la jurisdicción del juzgado de origen, previos exhortos que se libraran al efecto, no constituye un proveído de naturaleza trascendental y grave en los términos previstos por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, ni causa un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, puesto que la citada determinación obedece a la actuación del juez de distrito, como rector del proceso, tendente a establecer los lineamientos que estima convenientes para el perfeccionamiento y desahogo de la prueba pericial respectiva, y tomando en consideración la oportunidad procesal de las responsables para formular repreguntas conforme a su interés; sin embargo, dicho acuerdo no implica, por un lado, que se niegue en forma alguna el derecho procesal que el artículo
151 de la Ley de Amparo
otorga a las partes para imponerse del contenido y del cuestionario de la prueba pericial ofrecida, y por otro lado, tampoco veda el derecho de aquéllas para que en los términos y con los requisitos legales respectivos rindan ante el juez de origen el dictamen pericial que estimen conveniente, ni constituye una afectación cierta que, con independencia de la valoración que en el momento procesal oportuno realice el a quo sobre dicha probanza, trascienda a la sentencia definitiva o que por su gravedad no pueda ser reparada en ésta y, por tanto, debe desecharse el recurso de queja que se interponga contra dicha determinación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 36/2007. Presidente de la República y otra. 29 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Notas:
La jurisprudencia P./J. 74/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 6.
Por ejecutoria de fecha 7 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2007-SS en que participó el presente criterio.