XX.2o.P.C.8 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UN AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DE DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SEGUIDO CONFORME A LAS NORMAS CIVILES LOCALES, EN EL QUE FIGURÓ COMO DEMANDADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3008
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión del Juez civil y de un Ayuntamiento del Estado de Chiapas, de dar cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en un juicio ordinario civil seguido conforme a las normas civiles locales, en el que el Ayuntamiento fue parte demandada. El Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio de amparo respecto del Ayuntamiento, al estimar que los actos reclamados a éste no eran de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de un Ayuntamiento municipal del Estado de Chiapas, de dar cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en un juicio seguido conforme a las normas civiles locales, en el que figuró como parte demandada, constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
Justificación: Lo anterior, porque si bien los Ayuntamientos (entendidos como los órganos de gobierno de los Municipios) no pertenecen a la administración pública federal ni a las entidades federativas, lo cierto es que sus actos pueden equipararse a los de una autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en cuanto al incumplimiento de acatar la sentencia definitiva condenatoria y la interlocutoria de regulación de intereses, y a la contumacia en que ha incurrido el Ayuntamiento demandado, de conformidad con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o., DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).". Ello es así, pues si bien los Ayuntamientos no se encuentran expresamente dentro de la excepción al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que se sustenta dicha jurisprudencia y que proscribe estimarlos como sujetos de una ejecución forzosa a fin de que el particular obtenga la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor, lo cierto es que conforme a los artículos 128 y 130 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, el patrimonio del Municipio está sujeto a una protección especial, pues los bienes del dominio público que lo conforman son inalienables e imprescriptibles, y sólo podrán ser enajenados conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, previo decreto de desincorporación emitido por el Congreso del Estado, cuando dejen de servir para el fin destinado; en tanto que para realizar cualquier acto jurídico relacionado con los bienes inmuebles de dominio privado deberá existir acuerdo previo con el Congreso del Estado, lo que implica que los bienes de los Ayuntamientos de esta entidad federativa gozan de una protección especial que imposibilita la ejecución forzosa de una sentencia firme dictada en su contra y esa situación convierte, exclusivamente en la etapa de ejecución, la relación de coordinación en una de supra a subordinación, pues en virtud del privilegio otorgado al Ayuntamiento demandado en el juicio de origen, la actitud de desacato a la sentencia afecta la esfera jurídica del particular al colocarlo en la imposibilidad de obtener mediante la vía coactiva la satisfacción de la pretensión a la que tiene derecho, por así haberse decidido en la sentencia dictada en el juicio natural.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 168/2022. 13 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretaria: María Eugenia Cortázar Villafuerte.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 448, con número de registro digital: 161652.