I.7o.A.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL EXIGIR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3174
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la resolución que negó el trámite de autorización de visa por oferta de empleo. El secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar que operaba el principio de definitividad, pues previamente era necesario agotar el juicio de nulidad, porque la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no exige mayores requisitos que los artículos 128, 132 y 135 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, al exigir la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo indirecto es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 28, fracción I, de la ley federal referida prevé un requisito adicional a los previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues para conceder la suspensión del acto reclamado aquél condiciona que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al actor con la ejecución del acto impugnado, lo cual no se establece en la Ley de Amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 18/2023. Ngis Servicios y Soporte Empresarial de Capital Humano, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Liliana Jaramillo Olivares.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.7o.A. J/1 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo IV, agosto de 2023, página 4185, de rubro: “EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL EXIGIR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.”
Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 297/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los tribunales contendientes "se limitó a aplicar y acatar lo establecido en la parte conducente de un criterio jurisprudencial emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte".
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 253/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 23 de mayo de 2024 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/37 A (11a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE ADUCE UN INTERÉS JURÍDICO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2020 (10a.)]."
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 134/2024 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 19 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 14 de agosto de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 218/2024, y por ejecutoria del 12 de diciembre de 2024 la declaró improcedente por falta de legitimación del denunciante.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1501/2024, en sesión del 2 de octubre de 2024, determinó que el criterio vigente que aplica respecto al tema consistente en determinar si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige o no mayores requisitos que la Ley de Amparo vigente para el otorgamiento de la suspensión del acto y, por ende, si debe o no agotarse el juicio de nulidad previo a acudir al juicio de amparo es el emitido por la propia Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2016 (10a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", la cual determina que los requisitos para conceder la suspensión previstos en la Ley de Amparo y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son esencialmente iguales, por lo que deben acatarlo con su carácter vinculatorio.