XI.2o.A.T.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EN EL INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE VALORAR PRUEBAS QUE NO TUVO A LA VISTA EL JUEZ DE DISTRITO AL RESOLVER, SI DE SU PONDERACIÓN ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3344
Hechos: Se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados; una vez emitida la interlocutoria se presentaron ante el Juez de Distrito diversas constancias, tendentes a demostrar que los actos se habían consumado; inconforme con la concesión de dicha suspensión, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, argumentando que no debió otorgarse la suspensión solicitada porque demostró estar en presencia de actos consumados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, ante la obligación de efectuar un análisis ponderado de la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, debe valorar las probanzas que el Juez de Distrito no tuvo a la vista, solamente para el caso de que, al ponderarlas, sea evidente la improcedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por no satisfacerse los requisitos para ello.
Justificación: Al conocer del recurso de revisión contra la resolución interlocutoria que concede la suspensión definitiva, el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar, aun de oficio, si se satisfacen los requisitos para obtenerla, de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Amparo, lo que conlleva la valoración de pruebas que no tuvo a la vista el Juez de Distrito. Ello, pues si en el recurso de revisión puede analizarse de oficio la procedencia del juicio de amparo por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, de acuerdo con el artículo 93, fracción III, de la ley de la materia, igual razón existe para estudiar de oficio la procedencia de la medida cautelar; máxime que la propia legislación impone la obligación de realizar un análisis ponderado, entre otras cuestiones, de la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, como se advierte del diverso 138 del propio ordenamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 272/2022. Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo. 19 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando López Tovar. Secretaria: Martha Río Cortés.
Incidente de suspensión (revisión) 269/2022. Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo y otro. 1 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Díaz Barriga, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Fernando Cabrera López.