III.4o.P.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EXISTE CUANDO EL JUEZ DE CONTROL ORDENA EL LEVANTAMIENTO DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES Y CUENTAS BANCARIAS RESPECTO DEL CUAL SE CONCEDIÓ LA MEDIDA, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EXISTIÓ DESISTIMIENTO DE LA PARTE PROCESAL QUE SOLICITÓ ESA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN, SIN QUE SE TRATE DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3092
Hechos: En el juicio de amparo indirecto el quejoso, quien tiene la calidad de víctima en una carpeta de investigación, reclamó la resolución del Juez de Control que autorizó la técnica de investigación consistente en el aseguramiento de diversos bienes inmuebles y cuentas bancarias, solicitada por los imputados (terceros interesados en el juicio de amparo); se le concedió la suspensión provisional para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban; posteriormente, la autoridad jurisdiccional responsable ordenó el levantamiento de la técnica de investigación con motivo del desistimiento de esa medida, planteado por quienes originalmente la habían promovido (los probables imputados). Esa determinación del Juez de Control fue impugnada a través del incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional; la Juez de Distrito consideró que tal determinación era ajustada a derecho, ya que se había realizado en continuación de la secuela procedimental penal de origen, la cual no se encontraba suspendida en atención al artículo 150 de la Ley de Amparo; contra esa decisión se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, adverso a lo considerado, existe un defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional, pues el hecho de que la autoridad responsable quebrantara sus efectos, bajo el argumento de que se realizó el desistimiento de los propios imputados respecto a la técnica de investigación, no es una justificación jurídica o materialmente válida para que se dejara de cumplir en sus términos con dicha medida preventiva.
Justificación: El aseguramiento de bienes como técnica de investigación, en principio, es una institución inherente a la actividad investigadora del Ministerio Público conforme a la competencia que le otorga el artículo 21 de la Constitución General, que no comprende derechos subjetivos privados, inherentes a las personas que puedan hacer valer o desistirse de los mismos a voluntad, pues esta técnica o acción tiene como objetivo asegurar los objetos, productos o instrumentos del delito con el fin de lograr una adecuada investigación, que por disposición constitucional corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Además, no puede ser considerada como una justificación válida para incumplir con el mandato federal contenido en la suspensión provisional, el hecho de que no se suspendió el procedimiento penal, en acatamiento al artículo 150 de la Ley de Amparo, pues el aseguramiento de bienes no es una condición indispensable para la continuación de las etapas a que alude el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que a pesar del pretendido desistimiento, el Juez de Control responsable debió abstenerse de levantar el aseguramiento, pues precisamente el examen de su constitucionalidad era la litis del juicio de amparo, por lo que se ordenó mantener en el estado en que se encontraba, como medida para conservar la materia del juicio, aspecto que el Juez de Control responsable estaba legalmente impedido para modificar, de manera que su levantamiento constituye un incumplimiento a la suspensión otorgada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 181/2022. 11 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Martínez Cisneros. Secretaria: Anahí de Jesús Ramírez Sánchez.