IV.2o.T.8 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES. LA SANCIÓN PROCESAL AL DEMANDADO, QUE ESTANDO PRESENTE NO CONTESTA LA DEMANDA, DEBE SER LA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 879 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6668
Hechos: En el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la demandada, no obstante encontrarse presente, no produjo su contestación sin aparente causa. La Junta estimó aplicable la sanción prevista en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada el 1 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, por lo que tuvo a la demandada guardando silencio y admitiendo los hechos sobre los cuales no se suscitó controversia y, en consecuencia, desechó todas las pruebas que ofreció en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la demandada concurre a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pero por alguna circunstancia omite contestar la demanda, tal omisión no puede dar pauta a la consecuencia procesal de que se tengan por ciertos los hechos sin admitir prueba en contrario, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, sino que dicha hipótesis encuadra, por equiparación, en la regla prevista en el tercer párrafo del artículo 879 de la ley citada.
Justificación: Lo anterior se estima así, porque la sanción procesal prevista en el artículo 878, fracción IV, requiere como condición que exista una contestación a la demanda y que sea deficiente, por haberse realizado con silencios o evasivas, por lo que la consecuencia es que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscitó controversia, sin aceptar prueba en contrario. Caso distinto ocurre cuando la demandada, si bien estuvo presente en el desahogo de la etapa de demanda y excepciones, se le tuvo por no contestada la demanda, entonces, dicha conducta procesal debe ser sancionada en términos del tercer párrafo del artículo 879 citado; esto es, tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que: I) el actor no era trabajador o patrón; II) que no existió el despido; o, III) que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Lo anterior es así, dado que la falta de contestación de la demanda debe equipararse a la incomparecencia del demandado que prevé el segundo de los preceptos mencionados, más que al supuesto de contestar la demanda guardando silencio o contestando con evasivas sobre ciertos hechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1615/2022. AIM Servicios Educativos, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: David Rodríguez Sanguino.
Amparo directo 1616/2022. American Institute of Monterrey, S.C. y otra. 10 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: David Rodríguez Sanguino.