2a./J. 29/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECEN DE ELLOS LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE SÓLO ENTREGAN PRODUCTOS, PAQUETERÍA Y/O MENSAJERÍA, ASÍ COMO LOS TERCEROS REPARTIDORES, PARA RECLAMAR EL ARTÍCULO 307 TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo V; Pág. 4229
Hechos: Diversas personas físicas que se ostentaron como repartidores de plataformas digitales reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México, el cual establece que las personas físicas o morales que realicen actividades de intermediación, promoción o de facilitación digital a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios contactar con terceros oferentes de bienes, para la entrega o recepción de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en territorio de la Ciudad de México, deberán pagar mensualmente por el uso y/o explotación de la infraestructura, una cuota por concepto de aprovechamiento. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la parte quejosa carecía de interés legítimo para reclamar la norma. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México interpuso recurso de revisión adhesiva.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las personas físicas y morales que sólo realizan la entrega de los productos, paquetería y/o mensajería, así como los terceros repartidores, no tienen interés jurídico ni legítimo para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México.
Justificación: El artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México prevé como sujeto pasivo de la obligación de pago ahí establecida, a las personas físicas o morales que realicen actividades de intermediación, promoción o de facilitación digital a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios contactar con terceros oferentes de bienes, para la entrega o recepción de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía en territorio de la Ciudad de México. En el tercer párrafo de ese precepto se dispone expresamente que el aprovechamiento ahí previsto es intransferible y no está sujeto a traslación, ni podrá cobrarse a los terceros oferentes o a cualquier otro tercero que realice la entrega de paquetes, alimentos, víveres o cualquier tipo de mercancía, mientras que su cuarto párrafo establece que no son sujetos de este aprovechamiento quienes realicen la entrega de los productos, paquetería y/o mensajería, ni los terceros repartidores. Así, del contenido de esa norma no se advierte la existencia de alguna obligación a cargo de un sujeto distinto al sujeto pasivo, ya que no se asigna a un tercero la retención, entero o cálculo del monto a cubrir, por lo que sólo existe una obligación (pago) para un sujeto determinado y, en consecuencia, únicamente éste tendrá interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de ese precepto. Al respecto, si bien quienes realizan la entrega de los productos, paquetería y/o mensajería, así como los terceros repartidores, se encuentran en una situación diferenciada del resto de la sociedad frente al aprovechamiento ahí regulado (pues participan en la relación jurídica derivada de la prestación de los servicios realizados por plataformas digitales o tecnológicas), lo cierto es que tal calidad no evidencia un interés legítimo para acudir al amparo pues la afectación aducida no es actual ni real, por lo que no es jurídicamente relevante ya que ese aprovechamiento no recae en la comisión cobrada por los repartidores, sino sobre la que perciben quienes operan aplicaciones digitales, informáticas o tecnológicas.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 670/2022. Moisés Sepúlveda de la Cruz y otros. 12 de abril de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis de jurisprudencia 29/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.