I.4o.C.110 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO DEL CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA CELEBRADO CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA VIVIENDA, PARA QUE OPERE ES NECESARIO EL AVISO AL DEUDOR CON ANTELACIÓN A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6855
Hechos: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda, aduce que la Cláusula Decimoséptima del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria al que se adhieren sus derechohabientes para adquirir una vivienda, prevé que el aviso al deudor sólo es necesario si el instituto por sí y ante sí, opta por dar por vencido anticipadamente el contrato, pero si decide pedir judicialmente el vencimiento anticipado, sobre la base del incumplimiento del enjuiciado, no hay necesidad de tal aviso y basta con el emplazamiento al juicio, para tener por interpelado al deudor.
Criterio jurídico: La interpretación literal de la referida cláusula lleva a considerar que la formalidad del aviso al deudor antes de dar por vencido anticipadamente el plazo para hacer exigible el pago del adeudo, se pactó como formalidad general u ordinaria, sin distinción alguna acerca de si ese aviso no es necesario cuando el vencimiento se pide ante el órgano jurisdiccional y, en todo caso, la falta de claridad en la redacción de la cláusula no es atribuible al mutuatario.
Justificación: La Cláusula Decimoséptima del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria al que se adhieren los derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda prevé: "Terminación anticipada. Si ocurre cualquiera de los eventos establecidos a continuación, el intermediario podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, mediante aviso por escrito al deudor con 8 (ocho) días de anticipación a la fecha en que surta efectos el vencimiento anticipado y sin necesidad de declaración judicial previa. En este caso, el deudor deberá pagar de inmediato, el saldo insoluto del crédito, junto con los intereses devengados hasta la fecha de vencimiento anticipado y cualquier cantidad debida conforme a este instrumento ...". La interpretación literal de la cláusula de referencia pone de manifiesto que al actualizarse algún supuesto de incumplimiento del deudor, surge el derecho del acreedor para dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago de la suma adeudada. Es optativo para el instituto dar por vencido anticipadamente o no el plazo del contrato. Sin embargo, el aviso del vencimiento anticipado no puede estimarse opcional, sino que debe comunicarse al deudor para que ejerza el derecho de hacer el pago total y evitar un eventual juicio en su contra, en virtud de que ese aviso es una manifestación de las exigencias de la buena fe y de la equidad aplicadas a la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato y porque la consecuencia que se le atribuye a ese aviso es la exigibilidad de la deuda. En la cláusula no hay mención clara y precisa, en el sentido de que la parte acreedora esté eximida de dar ese aviso, cuando demande el vencimiento anticipado del crédito ante la autoridad judicial. Incluso, la falta de precisión y claridad en la disposición contractual no puede parar perjuicio al deudor, quien como trabajador de una dependencia pidió el crédito y se ciñó al contenido del contrato. De ahí que la inobservancia a la referida formalidad tenga como consecuencia la inexigibilidad del pago del adeudo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 856/2019. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda. 31 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.