III.2o.T.43 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD JALISCO. CUANDO RECLAMEN SU REINSTALACIÓN Y NOMBRAMIENTO DEFINITIVO, DEBE APLICARSE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 7034
Hechos: La parte actora demandó del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud Jalisco, su reinstalación, así como el otorgamiento de su nombramiento definitivo. El Tribunal de Arbitraje condenó a ambas prestaciones, por lo que la dependencia demandada promovió juicio de amparo directo en donde, entre otras cosas, adujo la inaplicabilidad de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en su lugar, la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud derivado, a su vez, de las disposiciones del Acuerdo de Coordinación que celebraron las Secretarías de Salud, Hacienda y Crédito Público, Contraloría y Desarrollo Administrativo y el Estado de Jalisco, para la descentralización integral de los Servicios de Salud en la entidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si los trabajadores del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud Jalisco reclaman su reinstalación y nombramiento definitivo, debe aplicarse la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que su relación laboral se rige por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General y dicha ley reglamentaria; de ahí que sea inaplicable la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Justificación: Es así, porque tanto del artículo 7 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, como de la cláusula décimo sexta del Acuerdo de Coordinación que celebran las Secretarías de Salud, Hacienda y Crédito Público, Contraloría y Desarrollo Administrativo y el Estado de Jalisco para la descentralización integral de los Servicios de Salud en la entidad, se prevé expresamente que la relación jurídica de trabajo entre el titular y los trabajadores se rige por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; esto es, por la aludida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 383/2022. Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco. 13 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretario: Juan Carlos Blanco Arvizu.
Nota: Por ejecutoria del 9 de octubre de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 159/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las cuestiones jurídicas que incidieron el criterio de los tribunales colegiados de circuito contendientes fueron distintas y, por ende, en este caso no es dable la emisión de un criterio unificador sobre el tema."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 138/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 19 de febrero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/39 L (11a.), de rubro: "ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO ‘SERVICIOS DE SALUD JALISCO’. LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS REGULA LAS RELACIONES ENTRE DICHO ENTE Y SUS TRABAJADORES, QUE INGRESARON DESPUÉS DE SU CREACIÓN."