II.1o.A.19 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTOS ADMINISTRATIVOS. SU REPRODUCCIÓN CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE Y NOTIFICADA EN UNO DE SUS EJEMPLARES AL PARTICULAR, NO CONSTITUYE ILEGALIDAD ALGUNA, SI EL DOCUMENTO RESPECTIVO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6653
Hechos: Una persona moral demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad de la resolución que determinó un crédito fiscal, alegando desconocerla. Al contestar la demanda, la autoridad exhibió la resolución impugnada, así como las constancias de notificación respectivas, e indicó que dicho acto fue notificado a la parte actora con firma autógrafa. La promovente estimó ilegal que en el acta de notificación relativa se asentara que las personas que atendieron la diligencia recibieron el "original" de la resolución con firma autógrafa, anotando tal circunstancia en tres tantos del mismo oficio, porque únicamente puede existir un "original" de ese acto; argumento que fue desestimado por la Sala responsable, al determinar que no existe impedimento legal para que la autoridad fiscalizadora emita más de un documento "original" con firma autógrafa de los actos que se notifican a los particulares, pues válidamente puede conservar uno para su resguardo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que no es ilegal que el funcionario competente reproduzca el "original" de un acto de autoridad con firma autógrafa y notifique uno de sus ejemplares al particular, en virtud de que se trata de una copia fehaciente del primer documento, esto es, contiene idénticas características, tanto en su forma como en su contenido, así como la firma autógrafa que autentifica el acto mismo, requisitos que le otorgan plena validez de conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General establece que todo acto de molestia debe constar por escrito, fundándose y motivándose la causa generadora de la providencia, lo que supone la necesidad inexcusable de que se encuentre firmado con el puño y letra del funcionario emisor, requisito que servirá para autentificarlo. Por su parte, en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación se replica esta exigencia, al establecer que los actos administrativos deben constar por escrito y ostentar la firma del funcionario competente. Ahora bien, la reproducción de los actos administrativos firmados autógrafamente por el funcionario y notificados a los particulares no es ilegal, en virtud de que el documento denominado "original" puede ser impreso en los tantos que se estimen pertinentes, sea para notificarlo al particular, exhibirlo en el proceso o tenerlo en resguardo de la propia autoridad. Desde luego, es inexacto denominar originales a las copias correspondientes; sin embargo, lo relevante es que el acto administrativo que debe entregarse a los particulares sea una copia fiel y exacta de su original y que esté calzado con la firma autógrafa del suscriptor, esto es, que reúna los requisitos previstos en el artículo 38 mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 232/2022. Sistemas Productivos Independientes SPI, S.A. de C.V. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: María Monserrat Cortés Salinas.