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XXIII.2o.15 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2028519
- Clave de tesis
- XXIII.2o.15 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4481
- Publicación
- 2024-04-05
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. EL ACUERDO POR EL CUAL SE EMITE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE LO FACILITAN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4481
Hechos: En el juicio contencioso administrativo, una persona moral demandó la nulidad de las resoluciones por las que la autoridad hacendaria le impuso diversas multas porque incumplió con sus obligaciones fiscales, en términos del Acuerdo por el cual se emite la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General que Facilitan el Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales a Cargo de los Contribuyentes, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el 12 de mayo de 2021. Se reconoció su validez, por lo que aquélla promovió juicio de amparo directo, al estimar que viola los principios de certeza y seguridad jurídicas, pues la Secretaría de Finanzas local tenía la obligación de emitir dichas reglas a más tardar el 31 de marzo de 2020.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el referido acuerdo no viola los principios de seguridad y certeza jurídicas.
Justificación: Los artículos 101 Bis, 101 Ter, párrafo primero y 101 Quinquies, párrafo primero, del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, prevén el deber de presentar el aviso y el dictamen del cumplimiento de las obligaciones de las personas contribuyentes. El artículo segundo transitorio del Decreto No. 302, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales y hacendarias de dicha entidad, publicado en el Periódico Oficial local el 28 de diciembre de 2019, establece que para los efectos de las referidas obligaciones, la Secretaría de Finanzas debe emitir para su debida publicación en el citado medio de difusión, a más tardar el 31 de marzo de 2020, las reglas de carácter general relativas al cumplimiento, presentación y facultades de comprobación del dictamen fiscal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 416/2012, sostuvo que el contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de la actuación de la autoridad. En materia tributaria debe destacarse el papel relevante que se concede a la ley como instrumento garantizador de un trato igual de todos frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, su importancia como vehículo generador de certeza y, desde uno negativo, su papel como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. Las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplir con las previsiones del ordenamiento; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario es producto de la juridificación del fenómeno fiscal y su conversión en una realidad normada, la cual constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del derecho". En ese contexto, el hecho de que la Secretaría de Finanzas emitiera las Reglas de Carácter General que Facilitan el Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales hasta el 4 de febrero de 2021, publicadas en dicho medio de difusión el 20 de febrero posterior, no implica que la persona contribuyente esté en estado de incertidumbre jurídica, pues mientras no se expidieran, su cumplimiento no podía ser exigible, ni mucho menos sancionable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 215/2023. Abarrotera Los Arcos de Nochistlán, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Juan Gerardo Martínez Covarrubias.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo en revisión 416/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 425, con número de registro digital: 24203.
Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
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