II.3o.P.51 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
DECLARACIÓN MINISTERIAL DEL INCULPADO EN LA QUE CONFIESA SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DELICTIVOS. CARECE DE VALIDEZ SI LA EMITIÓ ACOMPAÑADO DE PERSONA DE SU CONFIANZA, INCLUSO SI SE RECABÓ CONFORME AL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6743
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva que lo declaró penalmente responsable de los delitos imputados y en sus conceptos de violación refirió que su declaración ministerial y la de sus coacusados (recabadas en 2003 conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional), en la que confesaron los hechos delictivos que se les atribuyen son ilegales, al haberlas rendido acompañados de persona de su confianza y, pese a ello, fueron utilizadas por la Sala responsable para acreditar los ilícitos materia de reproche y su responsabilidad penal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2006 estableció que conforme a la fracción IX del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la declaración de un inculpado es válida por hallarse acompañado de una persona de confianza, lo cierto es que la interpretación de la fracción II del referido precepto constitucional, realizada en la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2006, no permite que ello se actualice cuando en aquélla se rinde una confesión ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de un defensor, pues debido a su relevancia e impacto en el procedimiento penal, para que adquiera eficacia probatoria, necesariamente requiere de la asistencia de un profesional en derecho para que esté en condiciones de explicarle la trascendencia de emitir información autoincriminatoria.
Justificación: El artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional, vigente hasta el 18 de junio de 2008, establecía a favor del inculpado la garantía de defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza; y en su fracción II hacía referencia a la asistencia del defensor en la confesión, para que adquiriera eficacia probatoria. Así, esa diferencia estriba en la trascendencia que dichas manifestaciones guardan entre sí, pues la primera radica en la forma en que el inculpado puede defenderse dentro del procedimiento penal y la segunda implica que tratándose de la confesión, para que tenga valor probatorio, indefectiblemente debe contar con la asistencia de un defensor.
Es decir, si en la época de los hechos (anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), era factible que la persona detenida se defendiera por sí, por abogado o por persona de su confianza, tratándose de una confesión, acorde con el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en una interpretación conforme de las porciones normativas del referido precepto de la Constitución General, la justificación de que fuera asistida de defensor, deriva de las consecuencias jurídicas de la autoinculpación; de ahí que requería de mayor protección.
Lo anterior no significa inobservar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2006 –vigente al momento de emitirse el acto reclamado–, de rubro: "DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONA QUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA UN LICENCIADO EN DERECHO.", pues ésta regula el derecho del inculpado de defenderse, entre otros supuestos, por persona de confianza, hipótesis contenida en la fracción IX, apartado A, del artículo 20 de la Carta Magna mencionado, mas no que realice su confesión, como en el caso acontece.
Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2006, de rubro: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", interpretó los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa, previstas en las fracciones IX y X del referido artículo 20, apartado A, constitucional y señaló que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal podía concebirse como un mero requisito formal; de ahí que para que pudiera hacerse efectiva y permitir su instrumentación, requería de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que era puesto a disposición del representante social; incluso, refiere que la "asistencia" está relacionada con la presencia física del defensor –licenciado en derecho– ante o en la actuación de la autoridad ministerial, y que la persona detenida contara con la ayuda efectiva de aquél.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 158/2021. 2 de marzo de 2023. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Humberto Venancio Pineda. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2006 y 1a./J. 23/2006 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, marzo de 2006, página 83 y XXIII, mayo de 2006, página 132, con números de registro digital: 175626 y 175110, respectivamente.