XVII.2o.P.A.20 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ELEMENTOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. SI SON SUSPENDIDOS TEMPORALMENTE POR ESTAR VINCULADOS A UN PROCESO PENAL Y SE LES ABSUELVE EN SENTENCIA FIRME, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES QUE DEJARON DE PERCIBIR POR ESE MOTIVO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE DICHA ENTIDAD).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6782
Hechos: Un elemento de la Policía Estatal Procesal en el Estado de Chihuahua promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa emitida en el juicio contencioso administrativo, en la que resolvió que acreditó parcialmente sus pretensiones y únicamente condenó al pago de las prestaciones de ley respecto a los periodos que laboró, no así de aquel durante el cual se encontraba privado de su libertad con motivo del proceso penal que se instauró en su contra y por el cual fue suspendido conforme al artículo 57 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de esa entidad, estimando que al ser absuelto en dicho proceso era necesario que se le restituyera en el servicio y se le pagaran los emolumentos que dejó de percibir.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de la interpretación conforme del artículo 57 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, a la luz del diverso 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, que si un elemento policial es suspendido temporalmente por estar vinculado a un proceso penal y se le absuelve en sentencia firme, tiene derecho al pago de la totalidad de las prestaciones que dejó de percibir con motivo de dicha suspensión.
Justificación: Lo anterior, porque del artículo 57 de la ley referida no se advierte qué pasa cuando termina el proceso penal y el elemento suspendido es absuelto en sentencia firme; sin embargo, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al Estado al pago de la indemnización y demás prestaciones económicas a que tengan derecho los elementos policiales que fuesen separados de su cargo injustificadamente. Luego, al estar en presencia de la suspensión de cargo de un elemento policial, por haberlo vinculado a un proceso penal del cual a la postre fue absuelto, esta situación válidamente puede equipararse a la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio injustificada a la que la propia Carta Magna hace referencia.
Es así, pues el derecho del elemento separado a que le sean pagadas las prestaciones que en ese periodo dejó de percibir nace de su infundada separación, es decir, de que el Estado no tuvo razón en haber realizado tal proceso lo cual, en su caso, fue demostrado mediante el procedimiento que la propia ley señala para ello.
En ese contexto, ocurre lo mismo tratándose del elemento policial que conforme al artículo 57 de la ley señalada fue suspendido de su cargo al haberse iniciado un proceso penal en su contra y fue absuelto en sentencia firme, pues de igual manera el Estado, representado por el Ministerio Público, no demostró la responsabilidad penal de aquél y, por tanto, existió una injustificada suspensión, lo que le otorga el derecho a que le sea pagado el total de las prestaciones que dejó de percibir por el tiempo que se encontró sometido al proceso penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 138/2022. 20 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Valeria Moreno Durán.
Nota: Por ejecutoria del 19 de febrero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 117/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "la sentencia de la que deriva uno de los criterios contendientes no ha causado ejecutoria y, por ende, no tiene la calidad de cosa juzgada —lo cual es necesario para estar en posibilidad de determinar que la postura es propia del órgano contendiente y que ésta ya no podrá ser modificada o revocada por un órgano superior—".