IV.2o.P.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD CONDICIONADA. EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL SUPEDITA SU OTORGAMIENTO, ENTRE OTROS REQUISITOS, AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CUYA CUANTIFICACIÓN, DE NO ESTAR ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA DE CONDENA, DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL SENTENCIADO U OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN, DE NO HABERLO SOLICITADO LA VÍCTIMA, EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156 DE ESA LEY.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6864
Hechos: Una persona fue condenada por sentencia firme a compurgar una pena de prisión y al pago de la reparación del daño en favor de la víctima, cuya cuantificación se dejó para el procedimiento de ejecución que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal. La Jueza de Ejecución determinó conceder el beneficio de la libertad condicionada solicitado por el sentenciado, considerando que el concepto de reparación del daño quedó pagado conforme a la cantidad fijada en la sentencia de condena, exhibida en un certificado de depósito, no obstante la oposición de la víctima por no estar debidamente cubierta, al no haberse cuantificado previamente, lo cual fue desestimado por la juzgadora pues, a su criterio, debió promover el incidente de cuantificación respectivo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el otorgamiento de la libertad condicionada debe supeditarse a que el sentenciado cumpla todos los requisitos del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y, tratándose de la condena a la reparación del daño, en caso de no estar establecido su monto en la sentencia de condena, debe cuantificarse previamente en el incidente relativo previsto en el artículo 156 de la propia ley, que debe instrumentarse a petición del Ministerio Público, del sentenciado al solicitar ese beneficio u oficiosamente por la Juez de Ejecución de Sanciones Penales, en caso de que la víctima no lo promueva.
Justificación: Para obtener la libertad condicionada es deber del Juez de Ejecución de sanciones penales exigir que la persona sentenciada cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, entre éstos, el pago de la reparación del daño fijado en la sentencia de condena, por ser un derecho de la víctima establecido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La cuantificación de ese concepto se hace en el incidente previsto en el artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, de no estar fijado su monto en cantidad líquida en el fallo de condena, y debe ser cubierto a favor de la víctima antes de que el sentenciado obtenga algún beneficio de libertad, correspondiendo solicitar la apertura de esa vía incidental al Ministerio Público, a la víctima, al propio sentenciado y, en su caso, al Juez de Ejecución oficiosamente de no pedirlo la víctima, para que se cumpla esa condena pecuniaria, por ser un requisito previo a la obtención de cualquier beneficio preliberatorio a que tenga derecho el sentenciado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 27/2021. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Javier Espinosa Jiménez. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.