I.3o.T.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. AL DETERMINARSE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR PARA DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO DEBE PONDERARSE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6995
Hechos: El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) promovió juicio de amparo directo en el que reclamó el laudo que lo condenó al pago de una pensión por viudez y orfandad. El presidente de la Junta negó la suspensión del acto reclamado por el importe de cuatro meses, a fin de garantizar la subsistencia del actor, conforme al artículo 190 de la Ley de Amparo. El quejoso adujo, al interponer el recurso de queja, que la responsable debió ponderar la apariencia del buen derecho para conceder ampliamente la suspensión, al no ponerse en peligro la subsistencia de aquél.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para decidir sobre la concesión de la suspensión en el juicio de amparo directo en materia laboral, el presidente del órgano jurisdiccional no debe ponderar la apariencia del buen derecho, sino solamente analizar: (i) que la solicite el quejoso; (ii) los requisitos para su efectividad; y, (iii) que no se ponga en peligro la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Justificación: Se arriba a esa conclusión, pues del artículo 190 de la Ley de Amparo se advierte que en el juicio de amparo directo en materia laboral promovido en contra de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, el presidente del órgano jurisdiccional respectivo solamente debe atender a los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de ese ordenamiento, sin que en éstos figure el 138, el cual establece que una vez promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar el análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. Por tanto, resulta inconcuso que por diseño legislativo, quien resuelve sobre la suspensión conforme al primero de los preceptos citados, no tiene que ponderar la apariencia del buen derecho para concederla, sino solamente analizar que la solicite el quejoso, los requisitos para su efectividad y, además, que no se ponga en peligro la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo; consecuentemente, se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario una vez asegurada la subsistencia referida. La conclusión alcanzada se explica con los motivos expuestos en el proceso legislativo que dio origen al citado artículo 190, ya que el Congreso de la Unión, al establecer el mecanismo y los requisitos para el otorgamiento de la suspensión de un laudo que beneficia a la parte obrera, estimó que la ejecución de ese tipo de resoluciones no debía regirse por las reglas generales previstas para tal medida cautelar, en el caso, por el artículo 138 de la Ley de Amparo, toda vez que el derecho laboral afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, evitando así "los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras dura el juicio de amparo."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 167/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretaria: Daniela Lozano Sosa.