III.3o.C.4 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGARÉ A LA VISTA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE PRESENTE PARA SU PAGO DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU SUSCRIPCIÓN, NO TRAE COMO CONSECUENCIA SU VENCIMIENTO UNA VEZ TRANSCURRIDO DICHO PLAZO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6897
Hechos: Una persona jurídica ejerció la acción cambiaria directa respecto de un pagaré sin fecha de vencimiento, reclamó también el pago de intereses ordinarios y moratorios; el Juez condenó al pago de la suerte principal, intereses ordinarios y moratorios; respecto de estos últimos determinó que empezaban a correr a partir del emplazamiento, en el que se puso a la vista el pagaré al demandado. En el juicio de amparo contra esa resolución, el deudor afirmó que la circunstancia de que el pagaré fundatorio de la acción no contenga fecha de vencimiento y, por tanto, se considere pagadero a la vista, no implica que incurra en mora hasta que se le presente para su pago, sino que debe considerarse vencido a partir de los seis meses de su suscripción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia de que el pagaré a la vista no se presente para su pago dentro de los seis meses siguientes a su suscripción, no trae como consecuencia su vencimiento una vez transcurrido dicho plazo, por lo que el tenedor puede adjuntar el pagaré a su demanda judicial para que sea presentado ante el demandado, al ser requerido de pago en la diligencia de emplazamiento, para que éste se constituya en mora.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2000, de rubro: "ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PAGARÉ PARA SU PAGO, NO ES OBSTÁCULO PARA SU EJERCICIO.", sustentó que de los artículos 79, 127, 128, 129, 170, 171, 172 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que la presentación de un pagaré para su pago en la fecha de su vencimiento es sólo una necesidad impuesta por la incorporación propia de los títulos de crédito, que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito, al obtener su pago; lo que no constituye una condición para el ejercicio de la acción cambiaria directa, por lo que basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propia de los títulos de crédito, con que el actor adjunte el pagaré a su demanda judicial y le sea presentado ante el demandado, al ser requerido de pago, para que éste se constituya en mora; de donde se concluye que el hecho de que el pagaré a la vista no se presente dentro de los seis meses siguientes a su suscripción, no trae como consecuencia su vencimiento una vez transcurrido dicho plazo; sin que deba tomarse en cuenta lo que el artículo 165, en relación con el 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen respecto de la prescripción, pues se trata de una cuestión distinta del vencimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 151/2022. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretario: José Julio Rojas Vieyra.
Amparo directo 103/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: Martín Ángel Gamboa Banda. Secretario: Néstor Ramírez Gálvez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 49, con número de registro digital: 190929.
Por ejecutoria del 26 de febrero de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 177/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sostenido en el amparo directo 151/2022, que forma parte de los precedentes de esta tesis, en virtud de que si bien la disparidad de los criterios a la que prima facie podría considerarse arribaron los tribunales contendientes, como podría ser en torno al vencimiento para el plazo de la prescripción de los pagarés fundatorios de la acción; lo cierto es que, partieron de premisas jurídicas distintas, atendiendo a las circunstancias y disposiciones legales aplicables en el caso correspondiente que impiden se instaure un genuino punto de toque para la actualización de la presente contradicción.