VI.1o.P.5 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 486 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA SOLICITUD RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL PROPIO CÓDIGO, POR LO QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6925
Hechos: Dos personas sentenciadas reclamaron en el juicio de amparo indirecto la resolución emitida por el entonces Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito (ahora Tribunal Colegiado de Apelación), que desechó de plano su solicitud de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La Magistrada instructora del Tribunal Colegiado de Apelación desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General (a contrario sensu), relativa a la falta de observancia al principio de definitividad, al considerar que previamente a instar el juicio constitucional en contra de dicho acto reclamado, debieron interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del mismo código. Contra esa determinación interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no existe obligación de observar el principio de definitividad cuando se reclama la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Apelación que desecha de plano la solicitud de reconocimiento de inocencia de los sentenciados, en tanto que en su contra es improcedente el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales; de ahí que no exista obligación de agotarlo, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
Justificación: De conformidad con el precepto 465 citado, el recurso de revocación procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. Por otra parte, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las etapas que comprende el procedimiento penal, a saber: I. La de investigación, que a su vez comprende las fases de investigación inicial y complementaria; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y, III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento. Asimismo, dicho artículo dispone que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y terminará con la sentencia firme. En ese sentido, toda vez que el reconocimiento de inocencia –regulado en el artículo 486 del citado código– es un medio legal extraordinario, el cual procede sólo cuando se está en presencia de una sentencia irrevocable, es decir, cuando el procedimiento ya concluyó, es inconcuso que el recurso de revocación no es el idóneo para impugnar el acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 223/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz.