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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 29 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 20/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre uno y otro criterio, puesto que ambos tribunales no partieron de consideraciones contradictorias para la determinación que realizaron.
V.3o.C.T.9 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2026881
- Clave de tesis
- V.3o.C.T.9 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2435
- Publicación
- 2023-07-14
DAÑOS PUNITIVOS. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO SE RECLAMAN AUTÓNOMA O INDEPENDIENTEMENTE AL DAÑO MORAL, YA QUE SU ACTUALIZACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA UNA AFECTACIÓN DE CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2435
Hechos: La actora demandó en la vía oral mercantil la acción de cumplimiento forzoso de un contrato de seguro, así como la diversa de responsabilidad civil en su modalidad de daños punitivos, sustentando ambas acciones exclusivamente en un perjuicio patrimonial, a saber: el impago por parte de la aseguradora. Seguido el procedimiento en sus etapas la Jueza dictó sentencia en la que, por una parte, declaró procedente la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro y condenó a la aseguradora al pago del daño material e intereses moratorios y, por otra, declaró infundada la acción de responsabilidad civil en su faceta de daños punitivos y absolvió de su pago. Determinación que se impugnó mediante el juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede el pago de daños punitivos en asuntos en los que el reclamo del juicio de origen sea de carácter netamente patrimonial, pues dicha figura fue trasplantada al derecho mexicano como una faceta de la reparación integral del daño moral, es decir, no constituye una acción, prestación autónoma o concepto ajeno al análisis del daño moral, sino que forma parte de la reparación integral de éste, por lo que el análisis de los daños punitivos únicamente puede llevarse a cabo cuando exista una afectación de carácter extrapatrimonial.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 932/2022, determinó que los daños punitivos no son ajenos al daño moral, por lo que no pueden ser considerados como una acción o prestación autónoma, ni son por sí solos un parámetro que deba analizarse aisladamente, sino que constituyen una faceta de la reparación integral del daño moral, es decir, son un derecho que debe ponderar el juzgador al fijar la indemnización correspondiente, prevista en el artículo 1916 del Código Civil Federal; entonces, al ser los daños punitivos una faceta de la reparación integral del daño moral (extrapatrimonial), su actualización está supeditada a su existencia y acreditación, para que el juzgador pueda, en su caso, aumentar el quántum de la condena por daño moral y así lograr una justa indemnización. Entonces, en virtud de que los daños punitivos en el derecho mexicano forman parte exclusivamente de la reparación integral del daño moral, es que no pueden actualizarse en supuestos en los que únicamente se haya reclamado un daño patrimonial o material y no uno moral, pues no pueden desvincularse de este último, como si se tratase de una acción o prestación autónoma o independiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 635/2021. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo.
Nota: Por ejecutoria del 29 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 20/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre uno y otro criterio, puesto que ambos tribunales no partieron de consideraciones contradictorias para la determinación que realizaron.
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