(IV Región)1o.54 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, AL NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2455
Hechos: En un juicio laboral, después de concluido, la demandada planteó un incidente de nulidad de la notificación de la resolución de la planilla de liquidación; contra lo resuelto promovió juicio de amparo indirecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la interlocutoria que resuelve el incidente de nulidad interpuesto contra la notificación de la resolución de la planilla de liquidación, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2000, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. COMO LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O EL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE INTENTAR EL AMPARO INDIRECTO." estableció, en lo conducente, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la interlocutoria que resuelve o desecha el incidente de liquidación, pues de la interpretación armónica de los artículos 761 a 765, 843 y 946 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se colige que si al emitir el laudo la Junta omite cuantificar el importe de la condena por la que se deberá despachar ejecución, cualquiera de las partes puede promover el incidente de liquidación, debiéndose estimar que la resolución interlocutoria que le pone fin o el acuerdo que lo deseche de plano no forman parte del procedimiento de ejecución del laudo, en primer lugar, porque es emitido por la Junta y no únicamente por su presidente y, segundo, porque en esa resolución sólo se establece el importe líquido de las prestaciones de la condena, lo cual constituye un requisito previo para hacer ejecutable el laudo; de ahí que dichas resoluciones no puedan reputarse como actos de ejecución impugnables a través del recurso de revisión establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, antes de promover el juicio de amparo indirecto. Por otra parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal, en la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2006, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA.", resolvió que del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por la autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre: 1) los actos de ejecución de sentencia; y, 2) los que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Respecto de los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo. En relación con la segunda clase de actos, esto es, aquellos que son dictados después de concluido el juicio, pero no vinculados con la fase ejecutiva, no se establece la obligación de postergar la procedencia del amparo y, por lo mismo, debe estimarse que el amparo indirecto es procedente inmediatamente. En este orden, consideró que la interlocutoria que desestima el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, si bien pertenece al ámbito de los actos dictados después de concluido el juicio, no corresponde a los dictados dentro de la fase propia de ejecución de sentencia, porque se refiere a un estadio independiente en el que la parte interesada solicita al Juez de la causa que inicie el procedimiento de ejecución, pues la finalidad de dicho incidente es nulificar el acto de comunicación procesal que se estima viciado, a efecto de remediarlo. En ese sentido, por identidad de razón, la interlocutoria dictada en un incidente de nulidad de notificación de la resolución de la planilla de liquidación, no forma parte de la etapa de ejecución de laudo, pues al estar relacionada con la tramitación del incidente de liquidación, tiene autonomía propia; por tanto, puede ser reclamada de inmediato vía amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo en revisión 103/2022 (cuaderno auxiliar 174/2023) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 24 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretaria: Olivia Yamile Martínez Montañez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2000 y 1a./J. 77/2006 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII, agosto de 2000, página 215 y XXV, enero de 2007, página 111, con números de registro digital: 191323 y 173621, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 53/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 22 de abril de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 27 de abril de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 80/2026, y por ejecutoria del 17 de junio de 2026 el Tribunal Pleno la declaró inexistente.