XVII.2o.P.A.24 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
SECRETARIOS DE SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. NO SON EMPLEADOS DE CONFIANZA SINO FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL, POR LO QUE LES ES APLICABLE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A LA LIBRE REMOCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA ABROGADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2493
Hechos: El quejoso acudió al juicio de amparo indirecto a reclamar su destitución por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua, respecto del cargo que ostentaba como secretario de Sala adscrito a la Secretaría General del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad. El secretario en funciones de Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar que dicho cargo es considerado de confianza y, por ende, de libre remoción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los secretarios de Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua no pueden ser removidos libremente por el Consejo de la Judicatura local, pues se encuentran dentro de los supuestos de excepción previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad vigente hasta el 28 de diciembre de 2019, al no ser empleados de confianza, sino funcionarios de carrera judicial.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 21, 22, fracción X, 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua abrogada se colige que existen tres tipos de servidores públicos que prestan sus servicios en el Poder Judicial local: a) funcionarios, b) empleados de confianza; y, c) empleados de base. Asimismo, que son funcionarios las y los secretarios adscritos a las Salas, a la Presidencia y a la Secretaría General. Ahora, si bien los empleados de confianza que pueden ser removidos libremente están identificados en los artículos 23 y 24 de la citada ley orgánica, entre ellos algunos catalogados como funcionarios, lo cierto es que el cargo de secretario de Sala debe ubicarse en los casos de excepción, por tratarse de un funcionario de carrera judicial conforme al precepto 23 citado. Lo anterior, tomando en consideración que de acuerdo con el artículo 192 de la ley orgánica señalada, la carrera judicial tiene por objeto, con base en el sistema de méritos y de oposición, garantizar la eficiencia en la administración de justicia y asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso, formación, promoción, adscripción y la permanencia de las o los funcionarios públicos de carácter jurisdiccional. En consecuencia, existe la obligación de que el Consejo de la Judicatura local justifique la destitución o cese de los secretarios de Sala a través de las causas de terminación o separación correspondientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 113/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretario: Luis Jaime Orrantia Pando.