II.2o.P.35 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. AL ANALIZAR LOS FACTORES RELEVANTES PARA SU REVISIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2022 (11a.), PUEDEN CONSIDERARSE LOS ACUERDOS DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVOS AL PERIODO EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NO EJERCIERON SUS FUNCIONES DE MANERA ORDINARIA, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA POR LA COVID-19.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4510
Hechos: En la audiencia de revisión de medidas cautelares el Juez de Control negó modificar la de prisión preventiva oficiosa impuesta al imputado, al considerar que si bien llevaba privado de su libertad más de dos años, dicho tiempo no podía ser computado de forma continua, pues debían descontarse los días en que los tribunales federales mantuvieron una actividad limitada, conforme a los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de la pandemia por la COVID-19. Al conocer del amparo indirecto contra esta determinación, el Juez de Distrito concedió la protección constitucional para que, sin tomar en cuenta esos acuerdos, emprendiera el análisis exigido por la jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y determinara la subsistencia o no de esa medida cautelar. Inconforme con la decisión, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de revisión, en el que alegó que esa normativa debía considerarse.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al periodo en que con motivo de la pandemia por la COVID-19, los órganos judiciales federales no ejercieron funciones de manera ordinaria, incluso se mantuvieron cerrados, no evitan considerar el natural transcurso del tiempo y, en su caso, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución General; sin embargo, nada impide que siguiendo los lineamientos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), al analizar los factores relevantes para la revisión de esa medida cautelar, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y, iii) la conducta de las autoridades, dichos acuerdos sí puedan considerarse, por la incidencia que tienen al evaluar retrospectivamente la actividad procesal de los operadores y partes procesales, en especial, la conducta o actividad de las autoridades durante ese lapso, pues no hay razón para desconocer el principio general de derecho de que "nadie está obligado a lo imposible".
Justificación: Si bien los acuerdos relativos a los días en que los órganos jurisdiccionales federales no ejercieron sus funciones ordinariamente con motivo de la pandemia por la COVID-19, no pueden utilizarse por los juzgadores como pretexto para negar el transcurso del tiempo y, en su caso, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como tampoco para no efectuar la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y el consecuente análisis de escrutinio elevado de justificación para determinar si se justifica o no su prolongación (por la subsistencia de las condiciones que así lo justifiquen); ello no impide que al hacerse el referido análisis, siguiendo los lineamientos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), donde se analicen los factores de: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y, iii) la conducta de las autoridades, en especial en este último, no pueda ponderarse la circunstancia del cierre de funciones ordenado en esos acuerdos, como parte del propio análisis, pues se trata de una circunstancia excepcional y calificable como de fuerza mayor que impactó catastróficamente a nivel mundial y en perjuicio de toda la humanidad; de manera que si bien no es atribuible al imputado privado de la libertad, tampoco lo es a las autoridades ministeriales o judiciales, así como tampoco a la sociedad en su conjunto, que mantiene el interés público en el procedimiento penal y su finalidad de evitar la impunidad.
Por lo cual, no se trata de una cuestión de mero cómputo, sino del análisis integral y motivado que, si aún no se ha realizado, debe exigirse como parte de los efectos de la concesión del amparo por vicios de fundamentación, pero no cabe prejuzgar sobre los argumentos que en el análisis de los factores a considerar se lleguen a utilizar, entre los cuales válidamente podrán ponderarse dichos acuerdos y su incidencia en los factores relevantes para decidir si se justifica o no la prolongación de la medida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 266/2022. Agente del Ministerio Público de la Federación. 13 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2839, con número de registro digital: 2024608.