XVII.1o.P.A.6 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. LA AUTORIZACIÓN DE ESTA TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DEL FUERO CORRESPONDIENTE A LA INVESTIGACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4533
Hechos: En una investigación penal seguida por diversos delitos cometidos en una localidad del Estado de Chihuahua, el agente del Ministerio Público del fuero común solicitó al Juez de Control local la autorización de la técnica de investigación consistente en la entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, en términos del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales. A partir de la información proporcionada por el concesionario de telecomunicaciones, se advirtió que el teléfono celular de la víctima fue utilizado por el número registrado a nombre del imputado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia para autorizar la técnica de investigación consistente en la orden de entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones se surte a favor tanto del Juez de Control del fuero federal, como del fuero común, en atención a la naturaleza de los hechos investigados considerados por la ley como delito, ya que no constituye una intervención de comunicaciones privadas que deba ser autorizada exclusivamente por un Juez Federal.
Justificación: La circunstancia de que el legislador haya establecido que la solicitud de entrega de datos conservados deberá ser presentada ante el Juez de Control del fuero correspondiente, evidencia que se hace una clasificación de distintos fueros en materia penal, pues sólo así se entendería esa precisión; en caso contrario, no habría realizado tal distingo y habría indicado, como en el caso de la intervención de las comunicaciones privadas, que dicha solicitud sólo podría realizarse ante el fuero federal.
Por tanto, si en la ley aplicable se distingue entre ambas técnicas de investigación y se prevé un trámite distinto para cada una, incluso se establece cuál autoridad resulta competente para su tutela, deviene incuestionable que no se puede soslayar su aplicación.
Esta conclusión no se contrapone con el párrafo décimo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien se advierte que la autoridad judicial federal es la única competente para autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, ésta es distinta de la solicitud de entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, al tener una naturaleza diversa, pues el objeto que persigue la primera es tener conocimiento en tiempo real de lo que se transmite por el aparato de comunicación que se utilice, mientras que el de la segunda es recabar una serie de datos para establecer tanto la localización, como las comunicaciones que se emitieron desde determinado número telefónico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 50/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 78/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/23 P (11a.), de rubro: “DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU ENTREGA A LA AUTORIDAD INVESTIGADORA REQUIERE AUTORIZACIÓN EXCLUSIVA POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL, DADO QUE CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, DÉCIMO SEGUNDO PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL.”.