PR.C.CN. J/12 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE (PRO FORMA). LA PERSONA TERCERA EXTRAÑA AL JUICIO CONCLUIDO QUE ACOGIÓ LA ACCIÓN Y QUE SE OSTENTA COMO VERDADERA PROPIETARIA DEL INMUEBLE NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA FALTA DE LLAMAMIENTO AL JUICIO NATURAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo III; Pág. 2310
Hechos: En un recurso de revisión administrativa se impugnó la sentencia que otorgó el amparo para que la quejosa fuera llamada al juicio agrario en el que se acogió la acción pro forma (también se reclamaron diversos actos de ejecución). El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los agravios en los que se hizo valer la falta de interés jurídico de la quejosa y confirmó el otorgamiento del amparo.
Por su parte, otros dos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de amparos en revisión civil en los cuales se reclamó la falta de emplazamiento, las sentencias y su ejecución en juicios civiles en donde se acogió la acción pro forma. Los Tribunales Colegiados confirmaron el sobreseimiento en los respectivos juicios de amparo, al tenerse por actualizada la hipótesis de improcedencia de falta de interés jurídico.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la persona que se ostenta como verdadera propietaria de un inmueble y que es tercera extraña al juicio concluido en donde se acogió la acción pro forma, no tiene interés jurídico para reclamar la falta de llamamiento a dicho juicio natural.
Justificación: De los artículos 107, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo se desprende que en el juicio de amparo el interés jurídico se surte cuando la parte quejosa plantea que es titular de un derecho que es tutelado por el ordenamiento jurídico y que ha sido conculcado por un acto de autoridad, de tal modo que es necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional de amparo para satisfacer la restitución al interesado en el goce del derecho infringido. Por ende, es importante advertir la forma en que la norma jurídica concibe la tutela de dicho interés, lo cual está sujeto a la posición que guarda el quejoso frente al orden jurídico y en relación con el acto reclamado. De acuerdo con lo anterior, la parte quejosa que se ostenta como verdadera propietaria de un inmueble y que justifica presuntivamente esa calidad en el juicio de amparo, no tiene interés jurídico para ser llamada al proceso natural, toda vez que en términos del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, con relación a los actos de carácter negativo o que impliquen una omisión, la sentencia de amparo obligaría a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate, pero esa tutela no se actualiza respecto de quien no celebró el contrato de compraventa y tampoco tiene la calidad de parte en el juicio en el que se demanda su formalización, ya que lo resuelto en el proceso judicial no produce efectos en contra de quien no fue parte en éste y, por ende, no justifica interés jurídico alguno para ser llamado al juicio natural, por lo que respecto del llamamiento al juicio natural sí se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 19/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito. 31 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo, quien formuló voto concurrente en cuanto al fondo y Abraham Sergio Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 128/2022, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 32/2014 (cuaderno auxiliar 195/2014), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 235/2018 y 251/2018.