PR.L.CN.11 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES PROVIENE DE UN ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESOLVIENDO EN PLENO.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo IV; Pág. 3929
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, actuando en Pleno, realizó un ejercicio interpretativo para determinar si procede o no el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, cuando se niega la suspensión del acto reclamado por el monto atinente a la subsistencia del trabajador, si ésta no se cubre, estableciendo que ello no es posible; mientras que el presidente de diverso órgano colegiado determinó que sí es procedente, incluso resolviéndolo de fondo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que debe declararse inexistente una contradicción de criterios, si uno de los asuntos divergentes proviene de un acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito y no por el órgano jurisdiccional resolviendo en Pleno.
Justificación: Lo anterior se estima de esa manera, en razón de que lo establecido por la presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito no puede generar una contradicción de criterios, debido a que lo así resuelto unipersonalmente en realidad no refleja la voluntad de los demás Magistrados que integran el referido órgano jurisdiccional. Esto es, una contradicción de criterios se conforma con puntos jurídicos de carácter general que sustentan los órganos jurisdiccionales al examinar un mismo punto controvertido, de tal forma que a pesar de que sea evidente la existencia de una divergencia de opiniones, la adoptada sólo por uno de los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito choca con el sistema de integración de jurisprudencia, que obliga a que el criterio se emita por los tres Magistrados integrantes resolviendo en Pleno. Sobre todo, porque en términos de lo previsto en los artículos 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 224 de la Ley de Amparo, las resoluciones que pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito deben ser dictadas por unanimidad o mayoría de votos, y sólo los criterios aprobados por unanimidad son susceptibles de integrar jurisprudencia; entonces, las opiniones o decisiones de los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito en lo individual no satisfacen ese requisito y no pueden considerarse tesis para efectos de la existencia de una contradicción de criterios. En consecuencia, debe declararse la inexistencia de la contradicción de criterios si uno de los asuntos divergentes proviene de un acuerdo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito y no por el órgano jurisdiccional resolviendo en Pleno.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Precedentes
Contradicción de criterios 17/2023. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito. 14 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.